REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE TRABAJO COMUNITARIO

Revisado el presente asunto y vista la diligencia cursante al folio 18 de la segunda pieza suscrita por la abogada CARMEN PEROZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.54.424, en donde consigan CONSTANCIA DE FINALIZACION DEL SERVICIO COMUNITARIO emanada del Consejo Comunal DILCIA MORENO DE BOSSA, comunidad organizada cerritos blancos uno, ámbito II, Barquisimeto , Estado Lara, relacionado con el penado: DANTE ALMURAVIDES BRITO PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 7.414.377, recibido en este despacho en fecha 26 de octubre de 2016, cursante a los folios 19 al 23 de la segunda pieza, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado, DANTE ALMURAVIDES BRITO PEÑA, plenamente identificado, fue condenado por sentencia publicada en fecha 12/05/2014, por el Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Nro.02, del Circuito Judicial del Estado Lara, , a cumplir la pena de OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias en el artículo 66 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de abril de 2015, se ejecuta computo de la pena, por este Tribunal de Ejecución Nro.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se deja constancia que el penado nunca fue detenido, y vista la pena podrá optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en la Reforma de fecha 04/09/2009 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 171.
En fecha 16 de febrero 2016, este Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga al penado TRABAJO COMUNITARIO por el lapso de OCHO MESES cursa a los folios 201 al 204 de la primera pieza.
En fecha 26 de octubre del 2016; se recibe CONSTANCIA DE FINALIZACION DEL SERVICIO COMUNITARIO emanada del Consejo Comunal DILCIA MORENO DE BOSSA, comunidad organizada cerritos blancos uno, ámbito II, Barquisimeto , Estado Lara, relacionado con el penado: DANTE ALMURAVIDES BRITO PEÑA, cursante a los folios 18 al 23 de la segunda pieza de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su Trabajo Comunitario, donde informan que hasta la fecha, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Trabajo Comunitario, a favor del penado: DANTE ALMURAVIDES BRITO PEÑA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

DRA ROSA ACOSTA

En fecha: 28 de octubre de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.