REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare; 06 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente: N° 5.027-16
Desalojo de Inmueble de Uso Comercial


Por distribución realizada en fecha 22-09-2016, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL; Presentada en esa misma fecha por por la Abogada en ejercicio ELYBETH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.368, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1993, bajo el N° 18, tomo N° 19-A, en contra de la Sociedad Mercantil, BUHO’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 77, tomo N° 23-B, en la persona de la ciudadana REINA MARÍA CALDERÓN DE GALLICCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.472.310, el cual se le dio entrada el día 27-09-2016.
Se acompaña al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción, original del documento de Contrato de Arrendamiento de fecha 11 de junio de 2007, pactándose en la cláusula Trigésima tercera, eligen como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuyo tribunales declaran someterse las partes.
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1º, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, se pasa a considerar la competencia por el territorio.
El Código de procedimiento Civil, el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo I, De los Órganos judiciales, Sección II, Artículo 47. Dicho artículo consagra:
“La Competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, casos en el cual demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, y cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Cumpliendo el suscrito Juez, la misión que le confiere la Ley Procesal, de realizar un estudio previo de los recaudos presentados, especialmente, del documento fundamental de la acción, acompaña como prueba escrita del derecho que se alega, se observa que clausula trigésima tercera, “… Para todo relacionado con este contrato y sus consecuencias jurídicas, las partes convienen expresamente en elegir como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes”.-
Es importante traer a colación, la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.014 por el Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2014-000420, donde estableció que “…que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva sí así lo quieren las partes.-” Concluyendo que si las partes establecen en el contrato un domicilio especial de forma exclusiva y excluyente, renunciaría al domicilio natural que pudieran corresponderle.-
En virtud de la norma anteriormente señalada, y de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en el última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que la dirección especial, única y excluyente plasmada, es la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; Y así se decide.-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el territorio, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 eiusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del mes de octubre del 2016. Años: 205° y 157°
El Juez Suplente

Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 02:30 p.m.
El Secretario

Abg. Neria Meléndez Chirinos.