REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 4.953-16
Parte demandante: ÁNGEL JOSÉ CHÁVEZ VELIZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.957, de este domicilio,
Parte Demandada: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.183.172, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: JESÚS GUERRA ALEMÁN y ALBERT PRIETO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.014 y 25.942, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO
Auto Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.

NARRATIVA.

La presente causa tuvo su inicio mediante formal demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CHÁVEZ VELIZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Rojas Veliz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 170.190, en contra de la ciudadana ÁNGELA MARÍA GÓMEZ AGUIRRE, identificada up-supra, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiendo, en fecha 26 de Febrero de 2016, a esta instancia Judicial conocer de la misma, quien le da entrada, admite y ordena anotarla en el Libro de Causadas llevadas por ante este Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 2016.-
En fecha 07 de abril de 2.016, el Tribunal dictó auto acordando librar la compulsa de citación al demandado, por cuanto en esa misma fecha, fue consignado los fotostatos respectivos, por la parte accionada, (folio 6).-
En fecha 17 de mayo de 2.016, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó Recibo de Citación sin firmar por resultado infructuoso (folios 7 y 8).-
En fecha 20 de Septiembre de 2016 comparece la parte actora asistido de abogado y solicita que se desglosada la compulsa para ser practicada nuevamente la citación del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado Eduardo Rojas antes identificado consigna los emolumentos al Alguacil del este Juzgado para la práctica de la citación, siendo dejado en esa misma fecha constancia por dicho funcionario.-
En fecha 03 de Octubre de 2016 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada (folios 13 y 14.-
Mediante escrito presentado por la parte accionada debidamente asistida de abogados, presentado en fecha 21 de octubre de 2016, en vez de contestar la demanda, solicita sea declarada la perención de la instancia, por haber transcurrido más de una mes sin que se haya dado el impulso procesal correspondiente para la realización de la citación.-
Ahora bien, este Juzgador al realizar un examen a las actuaciones que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
El hecho es que, desde que se admitió la demanda, en fecha 08 de marzo de 2016, la parte actora no consignó las copias respectivas para que el alguacil practicara la citación respectiva hasta el día 07 de abril de 2016, siendo esto en tiempo hábil, no obstante, se constata que desde la fecha de la actuación del alguacil, es decir, el día 17 de mayo de 2016 no fue hasta el día 20 de septiembre de 2016, cuando solicita desglosar la compulsa, siendo acordado por este Tribunal, y consignado los emolumentos en fecha 30 de septiembre de 2016, para que luego el Alguacil citara en fecha 03 de octubre de 2016 en la dirección indicada en el libelo de la demanda con más exactitud, determinada en su diligencia de consignación del recibo debidamente firmado por la parte actora.
En cuanto, al auto de fecha 23 de septiembre de 2016, con error involuntario de señalar una dirección dentro de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, no aportada esta por la accionante, así como lo señalado por la parte accionada, donde el actor debe señalar una nueva dirección y no únicamente solicitar el desglose de la compulsa, este Tribunal aclara que esto no violenta las formalidades para la validez juicio, habida cuenta que, el Alguacil no puede limitarse a practicar la citación sólo donde lo indique la parte actora en su libelo u escritos posteriores, lo puede hacer en cualquier parte que se encuentre el demandando dentro del ámbito territorial de la competencia de este Juzgado, por cuanto así lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el Alguacil entregará la citación en su morada o habitación, o su oficina, o en el lugar donde ejerza la industria o el comercio o en el lugar en que se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal.-
Es menester de este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)

Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la causa, puesto que, tal como quedó precisado, desde el 08-03-2016, fecha en que se admitió la demanda, hasta la consignación de los emolumentos del alguacil en fecha 30 de septiembre de 2016, ha transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no impulsando así el accionante la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días que establece la Ley, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara consumada la PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva antes señalada dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° y 157°
El Juez Suplente,

Abg. Lucio Torres Armeya
La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente ( ) folios útiles.


La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos







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