REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 5.013-16

En fecha Diez (10) de Octubre del 2016, los ciudadanos EDUARD ALEJANDRO MOSQUERA BLANCO y GENESIS WILMAR ARAUJO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.483.743 y V-22.190.581, respectivamente, suscribieron, en presencia del suscrito Juez Suplente de este Tribunal, Abg. Lucio Torres Armeya, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de 04 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre EDUARD ALEJANDRO MOSQUERA BLANCO y GENESIS WILMAR ARAUJO VELASQUEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece aportar como Pensión de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,°°), en forma mensual, lo cual aumentará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual.
b) En cuanto a los gastos escolarles, el padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de útiles escolares y que la madre cubra el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes escolares.
c) En cuanto a los gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos conceptos, así mismo la beneficiaria cuenta con una póliza de seguro.
d) En el mes de Diciembre el padre ofrece cubrir el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de diciembre, incluyendo juguete y que la madre cubra el mismo porcentaje del día 31 de Diciembre de cada año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre EDUARD ALEJANDRO MOSQUERA BLANCO y GENESIS WILMAR ARAUJO VELASQUEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por la obligación de manutención: El padre aportará como Pensión de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,°°), en forma mensual, lo cual aumentará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual; en cuanto a los gastos escolarles, el padre aportará el CIEN POR CIENTO (100%), de útiles escolares y la madre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes escolares; en cuanto a los gastos médicos y medicinales, ambos padres cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos conceptos, así mismo la beneficiaria cuenta con una póliza de seguro; en el mes de Diciembre el padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de diciembre, incluyendo juguete, y la madre cubrirá el mismo porcentaje del día 31 de Diciembre de cada año.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206° y 157°.

El Juez Suplente,



Abg. Lucio Torres Armeya.


La Secretaria Temporal,



Abg. Neria Meléndez.



Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.


La Secretaria Temporal,



Abg. Neria Meléndez.