REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.999-16

Parte Accionante: GISELA MARÍA CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.853, domiciliado en la Calle Colón con Calle Camoruco, cerca de la Cancha, Sarare, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.-
Parte Accionada: ALEXANDER JOSÉ MERCADO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.736, domiciliado en el Sector Sabaneta 1, calle 2, al lado del club Los Hermanos, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Beneficiario: el niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por solicitud formulada por GISELA MARÍA CASTILLO ESCALONA ante el Juzgado Segundo en función de Distribución, correspondiendo a esta Instancia Judicial el conocimiento de la misma en fecha 31 de marzo de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016 se admitió la demanda conforme al artículo 514 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gaceta oficial extraordinaria N° 5266 del 2 octubre de 1998, en concordancia con la Resolución N° 2009-0036 de fecha 30 de Septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación del demandado: ALEXANDER JOSÉ MERCADO RIERA, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. (folios 01 al 05).-
En fecha 30 de Junio de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 08 y 09).-
En fecha 29 de Junio de 2.016, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de citación al demandado (folio 10).-
En fecha 12 de Agosto de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó, boleta de citación debidamente firmada por la madre del accionado de autos (folios 11 y 12).-
En fecha 20 de Septiembre de 2016, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo la parte accionada compareció, quedando desierto dicho acto. En esa misma fecha, el demandado presentó escrito de contestación en dos (2) folios con dos anexos (folios 14 al 16).-
Abierto el lapso probatorio, ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 14 de Octubre de 2016, se oyó la opinión del niño beneficiario.-
No habiendo más diligencias que efectuar y a los fines de no dilatar el proceso en beneficio de los beneficiarios antes identificados esta instancia judicial procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la accionante GISELA MARÍA CASTILLO ESCALONA, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente: Que el padre de mi hijo no cumple con nada, es por eso que acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar la obligación de manutención y que el padre de su hijo no firmo el acuerdo conciliatorio pautado ante la Defensoría de Bienestar Familiar, sobre la obligación de manutención, en el Expediente N° 089-15, a beneficio de su hijo.-
Por su parte, el padre del beneficiario de autos, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MERCADO RIERA, en su escrito de contestación, arguye que niega que no esté cumpliendo con su hijo, manifiesta que lo que la madre de su hijo declara es totalmente falso, que a pesar que no tiene trabajo fijo si cumple con su hijo, que la casa que habita actualmente, él se la dejó para que viviera allí con su hijo, él se dedica a levar fletes en una camioneta que tengo pero en los actuales momentos se encuentra accidentada por falta de repuestos y dinero, ofrece para la manutención de su hijo cancelar la cantidad de Bs. 600,00 de forma semanal y ofrece cubrir el 50% de los gastos médico, medicinales, educativos y gastos decembrinos, que no ofrece mucho, pero su estado actual no puede ofrecer más.
En virtud de las alegaciones de las partes, se determina que, el mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas que están identificadas plenamente en los autos.

ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos copias certificada del acta de nacimiento del beneficiario de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, anotada bajo el No. 0675, corriente al folio 3, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta aplicable supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la misma emerge el hecho cierto de que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MERCADO RIERA, ya identificado, es el padre del beneficiario de autos, es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna de los beneficiarios, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MERCADO RIERA, ya identificado, un régimen de manutención a favor de sus hijos.-
Ahora bien, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el accionante y el beneficiario de autos no está discutida por cuanto, al folio 3 del presente expediente, cursa copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, las cuales ha de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con los referidos beneficiarios. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, este Juzgador considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad para el momento de la interposición de la demanda, que los hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión de la madre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.

Dispositiva
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MERCADO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.736, en beneficio del niño antes identificado. En consecuencia, queda establecida judicialmente la obligación de manutención, en los siguientes términos: La cantidad equivalente a Un veinticinco (25%) por ciento de un (1) salario mínimo mensual vigente, lo cual deberá ajustarse a los distintos incrementos de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento alimentario diario de las niñas. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un cincuenta (50%) por ciento de un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos propios de la época de agosto y diciembre.- Así mismo, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, útiles escolares y uniformes, vestidos, calzados, de los gastos que sean necesarios para las festividades navideñas, de los gastos deportivos y recreacionales y, de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral de las mismas.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los diecinueve (19) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez Suplente.

Abg. Lucio César Torres Armeya.
La Secretaria Temporal.

Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal.


Abg. Neria Meléndez Chirinos.