REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE: 5.041-16.-

PARTE ACTORA: JOSUE ENMANUEL GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.536.
Apoderada de la Parte Actora: NANCY BEATRIZ JUÁREZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.093, asistida de la abogada en ejercicio YANNIA YOSELIN URBINA RODRÍGUEZ, inscrita en le I.P.S.A., bajo el N° 219.839.
PARTE ACCIONADA: BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.205.081.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.-

La presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por NANCY BEATRIZ JUÁREZ BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSUE ENMANUEL GONZÁLEZ JUÁREZ, asistida de la abogada en ejercicio YANNIA YOSELIN URBINA RODRÍGUEZ, en contra de BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, todos identificados en autos, fue recibida en esta Instancia Judicial para su conocimiento, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en función de Distribuidor.
En fecha 18 de julio de 2016, la presente demanda fue introducida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, siendo distribuida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 28 de julio de 2016, dicho Tribunal se declaró incompetente por razón del territorio, siendo recibido por esta Instancia Judicial en fecha 07 de octubre de 2016 para lo cual conoce por distribución la presente causa, siendo en fecha 11 de octubre de 2016, se le dio entrada.
Ahora bien, visto el libelo de demanda presentada por la ciudadana NANCY BEATRIZ JUÁREZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.093, de este domicilio, actuando en representación de JOSUE ENMANUEL GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.536, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure del estado Apure de Fecha 01 de Noviembre del 2011, anotado bajo el Nº 20, tomo Nº 122 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el número 15, folio 62 del tomo 23, el cual cursa a los folios 05 al 08, asistido por la Abogada en ejercicio YANNIA YOSELIN URBINA RODRIGUEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 219.839, dicha apoderada demanda a la Ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.205.081, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 12 de abril de 2013 suscrito por su representado y la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate.
A los fines de dictar un pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
De la Admisibilidad
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:
”Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 la estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”;
Por las razones antes expuesta, visto que el ciudadano JOSUE ENMANUEL GONZÁLEZ JUÁREZ le otorga poder a la ciudadana NANCY BEATRIZ JUÁREZ BERMÚDEZ, quien sin ser abogado, intenta la demanda asistida de profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio; generando con ello que se declare inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, incoado por NANCY BEATRIZ JUÁREZ BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSUE ENMANUEL GONZÁLEZ JUÁREZ, asistida de la abogada en ejercicio YANNIA YOSELIN URBINA RODRÍGUEZ, en contra de BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, todos identificados en autos, por no cumplirse en el presente caso, las condiciones de admisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase por secretaría dos copias certificadas del presente fallo, para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.-

El Juez Suplente


Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos