REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE: 4.992-16

PARTE ACTORA: BELKIS COROMOTO PALMA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.280,
Apoderada Judicial de la Parte Actora: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.711.
PARTE ACCIONADA: YATZURY ROSALIA GALINDEZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.654.
Apoderado Judicial de la Parte Accionada: YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y CARMEN ALICIA LOPEZ RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 104.199, 81.536 y 92.486, respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

Vista acción de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, plenamente identificada en autos, planteado tanto en el escrito de contestación o de contradicción a las cuestiones previa presentada 29 de julio de 2016, así como, en el escrito de prueba de la incidencia, agregada en fecha 05 de agosto de 2016, a la presente causa, donde la abogada de la parte actora, mediante los señalados escritos alegó el fraude procesal.-
Ante tal pedimento y, considerando el deber ineludible de los operadores del Poder Judicial, de mantener el proceso y decisiones dentro del marco de los valores y principios constituciones, así como, el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
A los fines de dictar un pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
De la Admisibilidad
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 18-05-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente N° 00-2055, determinó lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y de validez, que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)….”

TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL
Para determinar el Tribunal competente, ha señalado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-12-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el expediente N° 2002-000094, lo siguiente:
“Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes: (…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(...Omissis...)
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.”
Establece el Artículo 49 de la Carta Magna, Ordinal Primero lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

En este orden de ideas y haciendo un análisis de la norma anterior, así como de la jurisprudencia antes indicada y en concordancia con el supuesto de hecho revisado exhaustivamente en las actas procesales que conforman el presente expediente, se tiene que, la parte accionante en su escrito de contestación a la cuestión previa o escrito de contradicción de las mismas y de los escritos de promoción de prueba de la incidencia, consigna la parte accionada copias certificadas del asunto 2656-16, cursante en el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la actora alude en estrados una pretensión de Fraude Procesal a su cliente, por vía incidental ante este tribunal en sede civil, en la presente causa N° 4992-16, de modo pues, que siendo el Juez el director del proceso, y quien debe garantizarle a las partes dentro del mismo, no solo la igualdad procesal sino también el debido proceso que es punto norte de toda pretensión cuyo conocimiento tenga el órgano jurisdiccional, se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente que la incidencia propuesta por la parte actora, está planteada con la conformación de dos causas constatada en autos, es por tal motivo que, en acatamiento de la jurisprudencia antes señalada, no es posible tramitar esta causa por el procedimiento por vía incidental, es por cuya razón que quien Juzga procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente incidencia por fraude procesal, por cuanto, no se cumple en el caso en estudio el requisito del primer criterio de la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia del 13-12-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el expediente N° 2002-000094, caso: Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA), basada en la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, Sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) y. Y así queda establecido.-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente incidencia Fraude Procesal, alegada por la abogada Luz Marina Molina Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por no cumplirse en el presente caso, las condiciones de admisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase por secretaría dos copias certificadas del presente fallo, para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° y 157°
El Juez Suplente


Abg. Lucio César Torres Armeya
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos