REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.022-07

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2016, el ciudadano CESAR ALBERTO RIVERO, solicita la extinción de la Obligación de Manutención de los beneficiarios ANNALY RIVERO URRIOLA y ROSNEY RIVERO URRIOLA, por cuanto los mismos no se encuentra cursando estudios, cursa al folio 92 diligencia suscrita por la ciudadana ANNALY ARISMAR RIVERO, quien manifiesta que desde hace un año se encuentra laborando, que tiene un hijo de 4 años, que tiene 24 años de edad y que no requiere de la pensión de manutención, solicitando se archive el presente expediente; por su parte el beneficiario ROSNEY JAIR RIVERO, manifestó desde hace un año se encuentra laborando, que tiene tres hijos, que en la actualidad tiene 23 años de edad, y que no requiere de la pensión de alimento, solicitando se archive el presente expediente, en consecuencia este Juzgador procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, que la obligación de manutención se extingue, por haber alcanzado la mayoría el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. De lo anterior, se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es mas precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que lo coloquen al hijo en situación de incapacidad.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre CESAR ALBERTO RIVERO, ANNALY ARISMAR RIVERO y ROSNEY FAIR RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.403.210, V-21.127.918 y V-21.127.919, respectivamente. En consecuencia queda extinguida la obligación de manutención de los beneficiarios de autos.
Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Central Río Turbio, participándole el cese de la retención de la nómina de pago del accionado.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

El Juez Suplente,


Abg. Lucio Torres Armeya.

La Secretaria Temporal,


Abg. Neria Meléndez.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,


Abg. Neria Meléndez.









Las partes
Demandante: ANNALY ARISMAR RIVERO URRIOLA
Demandado: CESAR ALBERTO RIVERO MORILLO
Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención