REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°
EXP. Nº 1.260-2013
DEMANDANTE: ALEJANDRA CAROLINA REINOZO REINOZO
DEMANDADO: JERMAINE RUBEN LUCENA CASTELLANOS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA REINOZO REINOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.854.978, actuando en representación de su Niño (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien manifestó que requiere que el padre de su hijo el ciudadano JERMAINE RUBEN LUCENA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.994, aumente la manutención a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, y que se comprometa a cumplir con el 50% de los demás gastos.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante en autos.
En fecha 27 de Junio de 2016, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA REINOZO, presenta demanda por revisión de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
En fecha 30 de Junio de 2016, se dicta Auto de admisión de la demanda, se libró Oficio Nº 2620-297, dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la demanda.
El día 28 de julio de 2016, se recibió copia del oficio remitido a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Septiembre, se consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, se levanta Acta dejando constancia que al Acto conciliatorio no comparecieron las partes. Ese mismo día el demandado dio contestación al fondo de la demanda.
MOTIVA:
Se desprende de las actas procesales, que la filiación entre los Niños (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios de la acción y el ciudadano JERMAINE RUBEN LUCENA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.994, se encuentra demostrada conforme consta en copia del acta de nacimiento que riela en el folio quince (15) del expediente, por lo tanto el argumento expuesto por dicho ciudadano en su contestación al fondo de la demanda requieriendo que se practique una prueba heredobiológica (ADN), primero no es procedente en este proceso de manutención y segundo existiendo una manifestación expresa que consta en el acta de nacimiento, invocando el Interés Superior del Niño, se declara procedente la acción, y así establece.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado niega, rechaza y contradice lo solicitado por la madre de su hijo, alegando que en la actualidad no cuenta con un trabajo estable, ya que la empresa donde laboraba cerró sus puertas, niega ser es padre del niño y se ampara en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se debe tomar en cuanta la capacidad económica del obligado; por otra parte alega y demuestra mediante copia de acta de nacimiento que es padre de otro hijo y consigna un ecosonograma de la ciudadana Dilmar Rivero, quien es la madre del niña, que ésta cuenta con un embarazo de 25 semanas, presumiéndose que es su concubina. Ahora bien, ante tales argumentos surge invocar los Principios de Interés Superior del Niño, Proporcionalidad y el Derecho de manutención, por lo que ante la situación económica y familiar planteado por el obligado, se debe anteponer el derecho del Niño beneficiario de la acción a una manutención, ya que al estar legalmente reconocido por su padre, esa filiación le hace merecedor de contar con el apoyo económico de su padre; asimismo no debemos los adultos escudarnos en no contar con un trabajo para cumplir con nuestro deber, recordándole al demandado que si bien es cierto que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impone la carga para el Juez de valorar la capacidad económica del obligado, también permite determinarla por cualquier medio idóneo cuando el padre no labore bajo dependencia, motivo por el cual tomando en consideración el hecho de que existe otro hijo por quien velar en su manutención, este Juez considera prudente fijar una manutención de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, y así se establece.
Se valora el trabajo realizado por la madre como hecho generador de valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA REINOZO REINOZO, en contra del ciudadano JERMAINE RUBEN LUCENA CASTELLANOS, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación, deportes, útiles y uniformes escolares, gastos de navidad y fin de año que requiera el beneficiario de la acción deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2016. - Años: 206° y 157°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m. El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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