REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-V-2015-002440




El Suscrito Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy 03-10-2016, se agrega el fallo completo al expediente conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario



Abg. Rafael Sánchez M.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO N° KP02-V-2015-002440

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, Inpreabogado N° 102.100, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Abril de 1951, bajo el N° 24, folio 50, Protocolo Primero, Tomo 3, con modificación de estatutos protocolizado ante la misma oficina del Registro en fecha 24/10/2008, quedando inserto bajo el N°15, folio 9+9, tomo 20 del protocolo en transcripción, y cuya última acta de asamblea protocolizada en la oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30/06/2011, inserta bajo el N° 50, folio 330, tomo 28, en transcripción del año 2011., Rif, J-00160893-1.

APODERADO JUDICIAL: Abg.ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, Inpreabogado N° 102.100


DEMANDADO: NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.104.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ANGI MARIELA CACERES, Inpreabogado N° 108.694.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA


DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, no asistiendo la parte demandada, a la audiencia oral, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada con lugar la demanda de Desalojo del artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por abogada Esmeralda J., González V. Inpre N° 102.100, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad civil “SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR”, identificada en autos, contra la ciudadana NORYS SANCHEZ DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.646.104, representada por la abogada Angi Mariela Caceres, Ipsa N° 108.694, por lo que se ordeno el desalojo del inmueble destinado a local comercial distinguido con el N° 01, del edificio San Gerardo, ubicado en la carrera 22, entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción del Municipio Iribarren estado Lara, por lo que se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 Ibídem. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En fecha 25 de Septiembre de 2015, la Abg. ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, Inpreabogado N° 102.100, apoderada judicial de la Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 1951, bajo el N° 24, Tomo 3,con modificación de estatutos protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el N° 15, folio 99, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, y cuya última asamblea protocolizada en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 30 de junio de 2011 , domiciliada en Caracas, Distrito Capital , Rif, J-00160893-1, presento libelo de demanda por ante la URDD, mediante la cual alega lo siguiente: …mi representada es propietaria de un inmueble que forma parte de mayor extensión consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja , local N ° 01, del edificio San Gerardo, carrera 21, entre calles 24 y 25, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, tal como consta en Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1982, inserto bajo el N ° 31, tomo 3, folios 1 al 2, protocolo Primero, es el caso que mi poderdante dio en arrendamiento el local comercial anteriormente identificado al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ FREIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-491.093, de este domicilio, el 01 de marzo de 1996, mediante contrato privado a tiempo determinado, con una duración de un (01) año ; contrato que posteriormente se extiende hasta el año 2005, fecha en la cual el pre mencionado ciudadano falleciera y mi poderdante procede a dar en arrendamiento el mismo local comercial a su cónyuge la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3646104, de este domicilio en fecha 01 de septiembre del 2005, bajo el contrato privado a tiempo determinado, documento original suscrito por las partes, contrato que también tuvo una duración de un (01) año, comprendido entre el 01/09/2005 al 31/08/2006, contrato que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado pues la ARRENDATARIA continuo cancelando el canon de arrendamiento mensual establecido en el mencionado contrato, con el consentimiento de mi representada, hasta octubre de año 2008, mes a partir del cual dejo de cumplir con su obligación como arrendataria del pagar el canon mensual establecido en el mencionado contrato, es decir que desde el mes de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha sin justa causa, dejo de cumplir lo establecido en el contrato en la cláusula tercera. Que señala: “TERCERO, el monto del canon de arrendamiento es la suma de ciento cinco mil bolívares (bs. 105.000) MENSUALES,” los cuales debería cancelar “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades vencidas en la cuenta máxima distinguida con el número 8652000573 del banco Mercantil de la cuenta a nombre de la ARRENDADORA, dentro de los primeros 05 días de cada mes”… suma que luego de la conversión monetaria es equivalente a la suma de ciento cinco bolívares, (bs. 105,00), mensual cuenta bancaria que aún se mantiene activa como consta en referencia bancaria de fecha 21 de septiembre de 2015, evidenciando hasta la presente fecha un deuda de aproximadamente OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8,620, 00)… Por lo antes expuesto procedo a efectuar el siguiente pedimento: Primero: Ordene el DESALOJO de la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, del inmueble objeto del contrato de arredramiento que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, entregarlo en las mismas condiciones primitivas en que se encontraban en el momento del inicio del arrendamiento considerando la depreciación y desgaste por el uso normal del inmueble, me reservo la acción por daños y perjuicios en el caso de que se hayan podido acarrear. Segundo: pedimos que esta instancia obligue a la arrendataria a presentar los correspondientes recibos y solvencias de los servicios que utilizo del inmueble otorgado en arrendamiento. Tercero: Así también condene el pago de las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales de los abogados. Estimando la demanda a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE CON CUATENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (57.46 U.T), tomando como referencia el valor actual de la Unidad Tributaria establecido en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, 00.) Que los fundamentos de derecho de la presente acción son los siguientes artículos 40, literal A y 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.

En fecha 27 de de noviembre presento diligencia mediante la cual corrigió la dirección del demandado siendo la correcta carrera 22 entre calles 24 y 25 edificio San Gerardo local 1, Barquisimeto estado Lara.

En el escrito de subsanación de la cuestión previa del artículo 346 numeral 6 alego: visto que en el tercero del PETITUM contenido en el libelo de la demanda se indico que:… TERCERRO: Así como también condene el pago de las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales de los abogados…” POR UN ERROR INVOLUNTARIO, cuando lo correcto que debió plasmarse es : “ TERCERO así como condene el pago de las costas y costos del presente juicio…”, procedo a subsanar la misma a los efectos legales subsiguientes estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.


Alegatos de la parte demandada:

La apoderada judicial de la parte demandada abogada ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 108.694, dentro del lapso consigno escrito de contestación a la demanda mediante la cual opusieron las cuestiones previas contenidas en el numeral 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cual la cuestión previa contenida en el numeral 1, fue resuelta en sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo del año 2016, folios del (99 al 102). Y con respecto a la cuestión previa del numeral 6, la parte actora presento, escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, el cual, no fue objetado por la parte demandada, aplicándose los criterios de la Sala Civil, tal como consta en autos cursante a los folios 30 de marzo y 04 de abril 2016.
Y al fondo del asunto contestó la demanda afirmando que: …Desde el año 2005, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, venciendo el mismo en fecha 31/08/2006. Posteriormente la arrendadora continua recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha operando una tacita reconducción, es decir, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que siendo el canon de arrendamiento de un valor de Bs 105,00, mi representada realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento bien por mensualidades vencidas o adelantadas, tal como se detallan a continuación: Deposito de fecha 06/10/2008, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2008 a febrero 2010, depósito de fecha 01/02/2010, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2010 a agosto de 2010, depósito de fecha 18/09/2013, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2010 a agosto de 2011, depósito de fecha 16/12/2015, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2011 a septiembre de 2016 y depósito de fecha 21/01/2016, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2016 a noviembre de 2017, tal como consta en depósitos bancarios que acompaño a este escrito en originales y más adelante promovidos como medios de prueba, y queda la totalidad de 11.475,00, suma que supera la supuesta deuda, es evidente que desde octubre de 2008 a la fecha se ha producido una NOVACION en los que respecta a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, aceptada tácitamente por el arrendador quien confiesa en su libelo de demanda que mi representada adeuda cánones de arrendamiento desde noviembre de 2008, lo que hace preguntar a esta representación ¿Por qué no demando el desalojo después de haberse vencido la cuota de enero de 2009?, lo que nos lleva a concluir que hubo una aceptación tácita a la forma de pago de los cánones de arrendamiento en una forma anual y hasta trianual. Y en lo que respecta a la estimación de la cuantía, la parte demandada arguye; el actor no estimo concretamente la demanda solo se limito a aportar una cifra en unidades tributarias y el valor de la unidad tributaria en bolívares, sin aportar la cantidad en bolívares del valor de la demanda lo que al ser defectuoso e inexacto no permite tener control de lo alegado y crea un estado de indefensión, a todo evento paso a señalar los siguiente, se cita una sentencia… por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la parte actora estimo su demanda en la suma de 57,46 UT, esta representación la rechazo por considerarla exagerada, en primer lugar por tratarse según el petitorio una acción de desalojo y en segundo lugar por no adeudar mi representada, ningún canon de arrendamiento a la fecha, por lo que el cálculo hecho por el accionante no se apega a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por razones de hecho y de derecho hemos negado y contradicho y fueron arriba explanadas solicito sea declarada IMPROCEDENTE la presente demanda y condene en costas al accionante.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente:

1) Incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2008 hasta el mes de Agosto del año 2015.
2) Que exista la figura de la Novación en la forma de pago de los Cánones de Arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

- Pruebas de la parte demandante:

A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada, folio (04).
Copia simple del acta constitutiva de la sociedad civil autenticado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 1951, bajo el N° 24, Tomo 3, folios del (05) al (10).
Y copia simple del acta de asamblea ordinaria de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR autenticado ante Registro Publico del Primer Circuito Municipal Libertados Distrito Capital, bajo el N° 15, Folio 99, Tomo 20, de fecha 24 de octubre de dos mil ocho 2008, folios del (11) al (28).
Las anteriores documentales, tratan de documentos públicos, no siendo impugnados, por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con los referidos documentos se acredita la constitución de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR en el año 1951 y sus posteriores modificaciones, quien es la arrendadora de los contratos de arrendamientos y demandante en el presente juicio .y así se decide.

2) El original y copia simple del poder limitado otorgado por la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada, a la abogada ESMERALDA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS Inpreabogado N° 102.100, autenticado ante la Notaria Publica Decima Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 58, Tomo 38, folios 186 al 188, de fecha 28 de mayo de 2015, folios del (29) al (33). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la abogada antes identificada, de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada,parte demandante en el presente juicio y así se decide.

3) Copia simple del Título Supletorio de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, registrado ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el número 31, folio del 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 05 de febrero de 1992, folios del (34) al (39). Siendo impugnada por la parte contraria en el lapso de Ley, constatándose el Tribunal que al folio 236 al folio 241, la parte actora consigno copia certificada de las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal que la parte demandante consignó las documentales antes señaladas, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble arrendado, este Tribunal la desecha, por cuanto el presente proceso no se está debatiendo en modo alguno la propiedad del inmueble, sino el desalojo de inmueble arrendado, por la demandante sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada, en su carácter de arrendadora, y la demandada de autos, NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de arrendataria. Y así se establece.

4) Original y copia simple de contrato privado de arrendamiento entre la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada y el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ FREIRE, antes identificado, folios del (40) al (45). Se trata de un documento privado emanado por la parte demandante y de un tercero ciudadano ANTONIO FERNANDEZ FREIRE antes identificado, el cual no fue ratificado en juicio por el tercero, por lo que este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante por vía de inferencia se aprecia que hubo una relación arrendaticia entre la demandante y el tercero antes indicado, en el año 1996, sobre el inmueble objeto de desalojo, tal como lo señala la accionante en su libelo. Y así se decide.

5) Original y copia simple de contrato privado de arrendamiento entre la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada y la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, folios del (46) al (57). El cual no fue desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fue celebrado un contrato de arrendamiento privado, entre la arrendadora sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada y la arrendataria, NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, demuestra la relación arrendaticia entre ambas, desde 31 de agosto del año 2006, del inmueble arrendado objeto de desalojo, por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida y así se establece.

6) Original y copia de constancia del Banco Mercantil folios del (58) al (59). Observándose que se encuentra certificada con un sello húmedo por el Banco Mercantil. No siendo impugnada por la parte contraria, por lo este Tribunal le otorga Valor probatorio de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la misma demuestra que la demandante arrendataria, es titular de la cuenta corriente N°01050652298652000573, la cual, es la misma, señalada por el demandante en el libelo, donde la arrendataria realiza los depósitos por cánones de arrendamiento. Y así se determina.

B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió las documentales siguiente:

1) En el lapso de promoción de pruebas la actora ratifico las documentales consignada con el libelo de la demanda las cuales fueron ut-supra valoradas.

2) Consigno documentales en el lapso de promoción de pruebas cursante a los folios (122 al 235), este Tribunal las inadmitió en su oportunidad, por extemporánea por tardías, ya que la parte demandante, no la promovió en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 864 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

3) Consignó copia certificada del Título Supletorio de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, registrado ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, folios del (236) al (241). Y fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 864 y 435 del Código de Procedimiento. El Tribunal emitió pronunciamiento ut-supra.

4) Y la prueba de informe de los puntos señalados con los numerales 1, 2 y 3, este Tribunal en su oportunidad, la inadmitió por impertinente, por cuanto la parte demandante, se limitó a señalar en su escrito, que es, para fines legales subsiguientes, pues no señaló el objeto de dicha prueba, lo que busca probar con la misma; igualmente solicito en el numeral 4 la prueba de informe, se inadmitió en su oportunidad por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

- Pruebas de la parte demandada:

A-Con el escrito de contestación de la demanda, La abogada ANGI MARIELA CACERES, Inpreabogado N° 108.694, en su carácter de apoderada de la parte demandada promovió las siguientes documentales:

1) 17 planillas de depósito de fecha 06/10/2008, en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, depositados por la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, por Bs.105,00, cada uno, folios del (83) al (88).

2) 6 planillas de depósito de fecha 01/02/2010, en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, depositados por la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, por Bs 105,00, cada uno, folios del (89) al (90).

3) 12 planillas de depósito de fecha 18/09/2013, en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, depositados por la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, por Bs 105,00, cada uno, folios del (91) al (94).

4) 2 planillas de depósito de fechas 21/01/2016 y 21/04/2015, en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, depositados por la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, de bs.1.300, cada uno, folio (95).

5) 2 comprobantes de depósito en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR de fecha 16/12/2015 por la cantidad de bs. 300,00 y bs. 4.900,00. folio (96).

Las anteriores, tratan de planillas de depósitos bancarios, y no cabe duda, que cuando usualmente, en la planilla o comprobantes de los depósitos del cliente, se imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla, y que las mismas se corresponden. No obstante, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, así las cosas. En el presente caso, esta Juzgadora observa, que dichas planillas no fueron impugnadas por la parte contraria. Por lo que este Tribunal las aprecia y su valoración será determinada en la motiva del presente fallo, y así se decide.
6) Observa el Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, del punto primero al quinto, solicito la prueba de informe, no siendo solicitada en el lapso de promoción de prueba, que era su oportunidad procesal correspondiente. Y por consiguiente no evacuada, motivo por cual no es objeto de valoración y así se establece.
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:
1) La parte demandada ratifico las documentales; depósitos, consignados en la contestación de la demanda, los cuales, ya se emitió pronunciamiento, ut-supra.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
- PUNTO PREVIO:
La Estimación de la Cuantía:
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio es exagerada. Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio.
Y visto que la cuantía originalmente estimada por la actora, fue objetada por la demandada, se hace necesario señalar las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan las formas de estimación y el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre los cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.
Según se ha citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, (Caso Paula Diagracia Lara Zarate contra Electricidad del Centro (Elecentro) señaló:
...La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) estableció: “…Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Con referencia a lo anterior. En el caso de autos, se demanda el desalojo y ambas partes reconocieron que la relación arrendaticia se encuentra regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que resulta aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudencias citados, en el sentido que la estimación de la cuantía, por encontrarse regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, correspondía a la suma de los cánones de arrendamiento de un año. No obstante, observa el Tribunal, que la parte demandada se opone a la estimación de la cuantía por exagerada, por lo que tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía, constatándose, que no señalo una nueva cuantía, alegando: “que es exagerada la cuantía realizada por el actor, en primer lugar porque es una acción de desalojo y en segundo lugar por no adeudar ningún canon de arrendamiento a la fecha”. De lo que se desprende de tal alegato, que no es un hecho nuevo, si no una defensa para ser resuelta al fondo del asunto y no como punto previo a la misma. En ese sentido se hace necesario señalar el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, que estableció sobre la estimación e impugnación de la cuantía lo siguiente:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, puede colegirse, que en el escrito de contestación, la demandada, no ciñó su actividad a esta prescripción, pues adujo, que la estimación de la pretensión formulada por la parte actora, resulta exagerada, por lo que este Tribunal señala, que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. Y como se digo, el demandado rechazo por exagerado la cuantía, limitándose alegar por ser un desalojo y por no adeudar canon de arrendamiento a la fecha, que a juicio de esta Juzgadora, no constituye un hecho nuevo, pues lo alegado, puede determinarse, es al fondo del asunto, si adeuda o no canon de arrendamiento, no siendo un hecho nuevo, si no una defensa para ser dilucidada al fondo del asunto y no como punto previo a la sentencia definitiva. Y no se evidencia en autos que hubiera promovido prueba alguna tendiente a demostrar un nuevo alegato sobre la cuantía.
Aunado que, observa el Tribunal que la parte demandada se limito alegar que: “…que el actor no estimó concretamente la demanda solo se limitó a aportar una cifra en unidades tributarias y el valor de la unidad tributaria en bolívares, sin aportar la cantidad en Bolívares del valor de la demanda lo que la hace defectuoso e inexacta…”, de lo que se desprende, si bien el actor no señalo o estimo en bolívares la demanda, lo hizo en unidades tributarias por la cantidad de 57,46, tomando como referencia el valor actual de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda en Bs.(150,00,), y no por ello puede desestimarse la demanda, pues, el cálculo realizado en unidades tributarias de 57,46, en bolívares corresponde a OCHO MIL SEICIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.620,00), cuyo valor calculado en unidades tributarias antes mencionado, corresponde conocer a este Tribunal según la cuantía. Por consiguiente, al no haber alegado un hecho nuevo ni probado nada que le favoreciera, respecto a la impugnación, de la cuantía, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. Por lo que resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda, por lo que se desestima el cuestionamiento a la cuantía efectuado por la representación judicial de la parte la demandada, estableciéndose como cuantía de la pretensión del actor, la cantidad de (57,46,) unidades tributarias en los términos antes dichos. Y así se decide.
- El fondo de la controversia
Antes de proceder a pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes en el presente juicio, este Tribunal advierte, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo la demanda, también opuso cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 866 ibídem, y la parte demandante dentro del lapso, presento escrito de subsanación del libelo de la demanda, por la cuestión previa opuesta por el demandando, dejando constancia el Tribunal en su oportunidad, que no hubo objeción alguna del demandado al escrito de subsanación presentado por la demandante, por lo que de acuerdo a los criterios, sostenidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°315 del 27 de abril del 2004 y sentencia N° 60 del 18 de febrero de 2008, establecen, que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar, el modo, como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, y que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el Juez, el deber o la obligación de emitir pronunciamiento, que determine si la parte demandante subsanó correctamente o incorrectamente, por lo que este Tribunal, se acogió al referido criterio y visto que la parte demandada no objetó dicha subsanación, se ordenó continuar con el acto procesal subsiguiente, fijándose la fecha y hora para la audiencia preliminar, quedando los hechos y alegatos de la parte demandante anteriormente señalados.

Ahora bien, el Tribunal observa que la acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo, regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal “A” la cual establece:
Son causales de desalojo:

Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De conformidad a las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”

De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos, es obligación del actor, demostrar la existencia de la obligación, este hecho quedó probado con el contrato de arrendamiento, cuya existencia fue alegada y reconocida por ambas partes, por tanto la existencia de la relación arrendaticia, es un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, y como quiera que la existencia de la obligación está demostrada, le corresponde a la demandada probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento.
En efecto, se hace necesario primeramente verificar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y establecer cómo se encuentra regulada, se evidencia del análisis de las actas procesales, la existencia de un contrato privado de arrendamiento, inserto a los folios (46 al 51), celebrado por una parte, entre la arrendadora la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada y por la otra, la arrendataria, ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, del cual se desprende, en su clausula cuarta; qué el contrato comienza a regirá a partir del primero de septiembre del año 2005, hasta el 31 de agosto del año 2006, con una vigencia de un año . Pues bien, el contrato tenía un período de duración de un (1) año, y se indeterminó por cuanto las partes, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha no celebraron nuevos contratos, y quedando la arrendataria en el inmueble arrendado sin oposición de su arrendador, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hecho alegado por la demandante en su escrito y aceptado por la demandada en su contestación, por lo que se tiene que el contrato de arrendamiento se transformó tiempo indeterminado, y así se establece.
En cuanto el carácter comercial del inmueble arrendado, dados los hechos expuestos en el presente juicio, tal como fue lo señalado por la actora y de acuerdo a lo establecido en la clausula primera del contrato de arrendamiento el inmueble arrendado, es un local comercial distinguido con el N° 01, del edificio San Gerardo, ubicado en la carrera 22, entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción del Municipio Iribarren estado Lara, por lo que obviamente encuadra y es aplicable el artículo 2, de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, y así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, en el presente juicio, la parte demandante afirma, que hasta octubre de año 2008, mes a partir del cual dejo de cumplir con su obligación como arrendataria de pagar el canon mensual establecido en el mencionado contrato, es decir que desde el mes de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha sin justa causa, dejo de cumplir lo establecido en el contrato en la cláusula tercera, que señala que el monto del canon de arrendamiento es la suma de ciento cinco mil bolívares (bs. 105.000) mensuales, los cuales debería cancelar “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades vencidas en la cuenta máxima distinguida con el número 8652000573 del banco Mercantil de la cuenta a nombre de la ARRENDADORA, dentro de los primeros 05 días de cada mes, suma que luego de la conversión monetaria es equivalente a la suma de ciento cinco bolívares, (bs. 105,00), mensual, cuenta bancaria que aún se mantiene activa como consta en referencia bancaria de fecha 21 de septiembre de 2015, evidenciando hasta la presente fecha un deuda de aproximadamente OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8,620, 00).
Por su parte la parte demandada, adujo en la contestación, observando el Tribunal que no compareció a la audiencia del juicio oral ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en la contestación negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y aduce, que lo cierto es, que realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento bien por mensualidades vencidas o adelantadas, tal como se detallan a continuación: Deposito de fecha 06/10/2008, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2008 a febrero 2010, depósito de fecha 01/02/2010, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2010 a agosto de 2010, depósito de fecha 18/09/2013, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2010 a agosto de 2011, depósito de fecha 16/12/2015, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2011 a septiembre de 2016 y depósito de fecha 21/01/2016, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2016 a noviembre de 2017, tal como consta en depósitos bancarios que acompaño en originales y queda la totalidad de 11.475,00, suma que supera la supuesta deuda, que es evidente que desde octubre de 2008 a la fecha se ha producido una NOVACION en los que respecta a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, aceptada tácitamente por el arrendador quien confiesa en su libelo de demanda que mi representada adeuda cánones de arrendamiento desde noviembre de 2008.
De lo que se observa claramente, que la parte demandada aduce que no ha incumplido su obligación de pago, por lo que, le corresponde probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde noviembre del año 2008, hasta la fecha, es decir 28 de septiembre del 2015 ( fecha de la interposición de la demanda) y analizadas como han sido las pruebas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia, existente entre las partes, por lo que efectivamente, el demandado-arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra la de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la cual establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2° Debe pagar la pensión obligación de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma antes transcrita, se desprende que es obligación del arrendatario, la realización del pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a los términos convenidos entre las partes. En el caso de marras, los términos convenidos, son los celebrados en el contrato de arrendamiento, observando el Tribunal que la parte demandada señalo que desde octubre de 2008 a la fecha se ha producido una NOVACION en los que respecta a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, aceptada tácitamente por el arrendador quien confiesa en su libelo de demanda que su representada adeuda cánones de arrendamiento desde noviembre de 2008. Al respecto los articulo 1314 y 1315 del Código Civil, establecen que la novación se verifica cuando se dan los supuesto establecidos en la misma, en la cual la voluntad de las partes, de efectuarse, debe aparecer claramente en el acto, no siendo demostrado por la parte demandada, pues, no consta en autos prueba alguna que sustente lo alegado, y en todo caso no aplica en el caso de autos, por lo cual, debe considerarse lo establecido por las partes, en el contrato de arrendamiento privado, (aunque haya sido reconducido a tiempo indeterminado), para la determinación del vencimiento del pago de los cánones de arrendamientos, en su cláusula tercera, establece: “El monto del canon de arrendamiento es la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 105.000) MENSUALES, los cuales deberá cancelar “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades vencidas en la cuenta máxima distinguida con el número 8652000573 del Banco Mercantil de la cuenta a nombre de la ARRENDADORA, dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes…”
En base a lo estipulado convencionalmente por las partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, las pensiones de arrendamiento deben realizarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes, y luego de vencido, el arrendatario disponía de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, según lo establecía la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que regulaba para esa fecha, por lo que se considerará, en mora, a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes.
Ahora bien, con respecto a la determinación de la tempestividad del pago; es importante señalar que para el mismo, debe valorarse depósitos consignados por la parte demandada, siendo la prueba determinante a los fines de constatar la solvencia o no del arrendatario, en ese sentido, corren en el presente asunto a los folios (83 al 88 ), 17 depósitos, de fecha 06/10/2008, los mismos comprenden el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre 2008, hasta el mes de Febrero del 2010, observándose igualmente que existen 6 depósitos, (folio 89 y 90) de fecha 01/02/2010, los mismos comprenden el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo 2010, hasta el mes de Agosto del 2010. Sin embargo, constata el Tribunal 12 depósitos (folios 91 al 94), de fecha 18/09/2013, de los cuales se desprende claramente que el arrendatario, tal como lo señaló en su contestación, los cánones de arrendamientos desde los meses, septiembre del año 2010, hasta agosto del año 2011, los depositó fue en fecha 18/09/2013, es decir 2 años después, lo que denota un atraso del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que comprende septiembre del año 2010, hasta agosto del año 2011, incumpliendo lo establecido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, de pagar el canon de arrendatario por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 5 días de cada mes. Igualmente se observa que los depósitos (folios 95 y 96 ), de fecha 21/01/2016, 21/04/2015, y 16/12/2015, no se determina que se refiere al pago por conceptos de cánones de arrendamiento por cuanto sus montos son distintos y en todo caso se observa atraso en el pago de los mismos, por lo que deben considerarse extemporáneas por tardías, en tal sentido el arrendatario, no cumplió con las obligaciones contractuales y legales, subsumiéndose así, en el supuesto que encuadra con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que se evidencia la mora del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de los meses que comprende septiembre del año 2010, hasta agosto del año 2011, y los subsiguientes meses, deben considerarse extemporáneas por tardías y encuadra dentro de la causal de Desalojo, contenida en dicho artículo. Y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESESTIMADO el cuestionamiento a la cuantía efectuado por la representación judicial de la parte la demandada, estableciéndose como cuantía de la pretensión del actor, la suma de (57,46,) unidades tributarias, en los términos antes dichos.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por abogada Esmeralda J., González V. Inpre N° 102.100, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad civil “SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 1951, bajo el N° 24, Tomo 3,con modificación de estatutos protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el N° 15, folio 99, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, y cuya última asamblea protocolizada en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 30 de junio de 2011 , domiciliada en Caracas, Distrito Capital , Rif, J-00160893-1, contra la ciudadana NORYS SANCHEZ DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.646.104, representada por la abogada Angi Mariela Caceres, Ipsa N° 108.694. En consecuencia:

TERCERO: Se ordena el desalojo del inmueble destinado a local comercial distinguido con el N° 01, del edificio San Gerardo, ubicado en la carrera 22, entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción del Municipio Iribarren Estado Lara. Y debe ser entregado solvente de los servicios básicos el inmueble dado en arrendamiento.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los TRES (03) DÍAS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIESISEIS. Años 206° y 157°.-
EL JUEZA PROVISORIA

ABG. MILAGROS DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO

Publicado en esta misma fecha a las 03:00 pm.
El Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-V-2015-002440




El Suscrito Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy 03-10-2016, se agrega el fallo completo al expediente conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario



Abg. Rafael Sánchez M.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO N° KP02-V-2015-002440

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, Inpreabogado N° 102.100, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Abril de 1951, bajo el N° 24, folio 50, Protocolo Primero, Tomo 3, con modificación de estatutos protocolizado ante la misma oficina del Registro en fecha 24/10/2008, quedando inserto bajo el N°15, folio 9+9, tomo 20 del protocolo en transcripción, y cuya última acta de asamblea protocolizada en la oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30/06/2011, inserta bajo el N° 50, folio 330, tomo 28, en transcripción del año 2011., Rif, J-00160893-1.

APODERADO JUDICIAL: Abg.ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, Inpreabogado N° 102.100


DEMANDADO: NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.104.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ANGI MARIELA CACERES, Inpreabogado N° 108.694.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA


DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, no asistiendo la parte demandada, a la audiencia oral, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada con lugar la demanda de Desalojo del artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por abogada Esmeralda J., González V. Inpre N° 102.100, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad civil “SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR”, identificada en autos, contra la ciudadana NORYS SANCHEZ DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.646.104, representada por la abogada Angi Mariela Caceres, Ipsa N° 108.694, por lo que se ordeno el desalojo del inmueble destinado a local comercial distinguido con el N° 01, del edificio San Gerardo, ubicado en la carrera 22, entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción del Municipio Iribarren estado Lara, por lo que se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 Ibídem. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En fecha 25 de Septiembre de 2015, la Abg. ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, Inpreabogado N° 102.100, apoderada judicial de la Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 1951, bajo el N° 24, Tomo 3,con modificación de estatutos protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el N° 15, folio 99, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, y cuya última asamblea protocolizada en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 30 de junio de 2011 , domiciliada en Caracas, Distrito Capital , Rif, J-00160893-1, presento libelo de demanda por ante la URDD, mediante la cual alega lo siguiente: …mi representada es propietaria de un inmueble que forma parte de mayor extensión consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja , local N ° 01, del edificio San Gerardo, carrera 21, entre calles 24 y 25, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, tal como consta en Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1982, inserto bajo el N ° 31, tomo 3, folios 1 al 2, protocolo Primero, es el caso que mi poderdante dio en arrendamiento el local comercial anteriormente identificado al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ FREIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-491.093, de este domicilio, el 01 de marzo de 1996, mediante contrato privado a tiempo determinado, con una duración de un (01) año ; contrato que posteriormente se extiende hasta el año 2005, fecha en la cual el pre mencionado ciudadano falleciera y mi poderdante procede a dar en arrendamiento el mismo local comercial a su cónyuge la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3646104, de este domicilio en fecha 01 de septiembre del 2005, bajo el contrato privado a tiempo determinado, documento original suscrito por las partes, contrato que también tuvo una duración de un (01) año, comprendido entre el 01/09/2005 al 31/08/2006, contrato que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado pues la ARRENDATARIA continuo cancelando el canon de arrendamiento mensual establecido en el mencionado contrato, con el consentimiento de mi representada, hasta octubre de año 2008, mes a partir del cual dejo de cumplir con su obligación como arrendataria del pagar el canon mensual establecido en el mencionado contrato, es decir que desde el mes de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha sin justa causa, dejo de cumplir lo establecido en el contrato en la cláusula tercera. Que señala: “TERCERO, el monto del canon de arrendamiento es la suma de ciento cinco mil bolívares (bs. 105.000) MENSUALES,” los cuales debería cancelar “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades vencidas en la cuenta máxima distinguida con el número 8652000573 del banco Mercantil de la cuenta a nombre de la ARRENDADORA, dentro de los primeros 05 días de cada mes”… suma que luego de la conversión monetaria es equivalente a la suma de ciento cinco bolívares, (bs. 105,00), mensual cuenta bancaria que aún se mantiene activa como consta en referencia bancaria de fecha 21 de septiembre de 2015, evidenciando hasta la presente fecha un deuda de aproximadamente OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8,620, 00)… Por lo antes expuesto procedo a efectuar el siguiente pedimento: Primero: Ordene el DESALOJO de la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, del inmueble objeto del contrato de arredramiento que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, entregarlo en las mismas condiciones primitivas en que se encontraban en el momento del inicio del arrendamiento considerando la depreciación y desgaste por el uso normal del inmueble, me reservo la acción por daños y perjuicios en el caso de que se hayan podido acarrear. Segundo: pedimos que esta instancia obligue a la arrendataria a presentar los correspondientes recibos y solvencias de los servicios que utilizo del inmueble otorgado en arrendamiento. Tercero: Así también condene el pago de las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales de los abogados. Estimando la demanda a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE CON CUATENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (57.46 U.T), tomando como referencia el valor actual de la Unidad Tributaria establecido en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, 00.) Que los fundamentos de derecho de la presente acción son los siguientes artículos 40, literal A y 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.

En fecha 27 de de noviembre presento diligencia mediante la cual corrigió la dirección del demandado siendo la correcta carrera 22 entre calles 24 y 25 edificio San Gerardo local 1, Barquisimeto estado Lara.

En el escrito de subsanación de la cuestión previa del artículo 346 numeral 6 alego: visto que en el tercero del PETITUM contenido en el libelo de la demanda se indico que:… TERCERRO: Así como también condene el pago de las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales de los abogados…” POR UN ERROR INVOLUNTARIO, cuando lo correcto que debió plasmarse es : “ TERCERO así como condene el pago de las costas y costos del presente juicio…”, procedo a subsanar la misma a los efectos legales subsiguientes estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.


Alegatos de la parte demandada:

La apoderada judicial de la parte demandada abogada ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 108.694, dentro del lapso consigno escrito de contestación a la demanda mediante la cual opusieron las cuestiones previas contenidas en el numeral 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cual la cuestión previa contenida en el numeral 1, fue resuelta en sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo del año 2016, folios del (99 al 102). Y con respecto a la cuestión previa del numeral 6, la parte actora presento, escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, el cual, no fue objetado por la parte demandada, aplicándose los criterios de la Sala Civil, tal como consta en autos cursante a los folios 30 de marzo y 04 de abril 2016.
Y al fondo del asunto contestó la demanda afirmando que: …Desde el año 2005, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, venciendo el mismo en fecha 31/08/2006. Posteriormente la arrendadora continua recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha operando una tacita reconducción, es decir, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que siendo el canon de arrendamiento de un valor de Bs 105,00, mi representada realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento bien por mensualidades vencidas o adelantadas, tal como se detallan a continuación: Deposito de fecha 06/10/2008, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2008 a febrero 2010, depósito de fecha 01/02/2010, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2010 a agosto de 2010, depósito de fecha 18/09/2013, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2010 a agosto de 2011, depósito de fecha 16/12/2015, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2011 a septiembre de 2016 y depósito de fecha 21/01/2016, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2016 a noviembre de 2017, tal como consta en depósitos bancarios que acompaño a este escrito en originales y más adelante promovidos como medios de prueba, y queda la totalidad de 11.475,00, suma que supera la supuesta deuda, es evidente que desde octubre de 2008 a la fecha se ha producido una NOVACION en los que respecta a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, aceptada tácitamente por el arrendador quien confiesa en su libelo de demanda que mi representada adeuda cánones de arrendamiento desde noviembre de 2008, lo que hace preguntar a esta representación ¿Por qué no demando el desalojo después de haberse vencido la cuota de enero de 2009?, lo que nos lleva a concluir que hubo una aceptación tácita a la forma de pago de los cánones de arrendamiento en una forma anual y hasta trianual. Y en lo que respecta a la estimación de la cuantía, la parte demandada arguye; el actor no estimo concretamente la demanda solo se limito a aportar una cifra en unidades tributarias y el valor de la unidad tributaria en bolívares, sin aportar la cantidad en bolívares del valor de la demanda lo que al ser defectuoso e inexacto no permite tener control de lo alegado y crea un estado de indefensión, a todo evento paso a señalar los siguiente, se cita una sentencia… por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la parte actora estimo su demanda en la suma de 57,46 UT, esta representación la rechazo por considerarla exagerada, en primer lugar por tratarse según el petitorio una acción de desalojo y en segundo lugar por no adeudar mi representada, ningún canon de arrendamiento a la fecha, por lo que el cálculo hecho por el accionante no se apega a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por razones de hecho y de derecho hemos negado y contradicho y fueron arriba explanadas solicito sea declarada IMPROCEDENTE la presente demanda y condene en costas al accionante.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente:

1) Incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2008 hasta el mes de Agosto del año 2015.
2) Que exista la figura de la Novación en la forma de pago de los Cánones de Arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

- Pruebas de la parte demandante:

A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada, folio (04).
Copia simple del acta constitutiva de la sociedad civil autenticado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 1951, bajo el N° 24, Tomo 3, folios del (05) al (10).
Y copia simple del acta de asamblea ordinaria de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR autenticado ante Registro Publico del Primer Circuito Municipal Libertados Distrito Capital, bajo el N° 15, Folio 99, Tomo 20, de fecha 24 de octubre de dos mil ocho 2008, folios del (11) al (28).
Las anteriores documentales, tratan de documentos públicos, no siendo impugnados, por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con los referidos documentos se acredita la constitución de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR en el año 1951 y sus posteriores modificaciones, quien es la arrendadora de los contratos de arrendamientos y demandante en el presente juicio .y así se decide.

2) El original y copia simple del poder limitado otorgado por la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada, a la abogada ESMERALDA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS Inpreabogado N° 102.100, autenticado ante la Notaria Publica Decima Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 58, Tomo 38, folios 186 al 188, de fecha 28 de mayo de 2015, folios del (29) al (33). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la abogada antes identificada, de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada,parte demandante en el presente juicio y así se decide.

3) Copia simple del Título Supletorio de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, registrado ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el número 31, folio del 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 05 de febrero de 1992, folios del (34) al (39). Siendo impugnada por la parte contraria en el lapso de Ley, constatándose el Tribunal que al folio 236 al folio 241, la parte actora consigno copia certificada de las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal que la parte demandante consignó las documentales antes señaladas, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble arrendado, este Tribunal la desecha, por cuanto el presente proceso no se está debatiendo en modo alguno la propiedad del inmueble, sino el desalojo de inmueble arrendado, por la demandante sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada, en su carácter de arrendadora, y la demandada de autos, NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de arrendataria. Y así se establece.

4) Original y copia simple de contrato privado de arrendamiento entre la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada y el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ FREIRE, antes identificado, folios del (40) al (45). Se trata de un documento privado emanado por la parte demandante y de un tercero ciudadano ANTONIO FERNANDEZ FREIRE antes identificado, el cual no fue ratificado en juicio por el tercero, por lo que este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante por vía de inferencia se aprecia que hubo una relación arrendaticia entre la demandante y el tercero antes indicado, en el año 1996, sobre el inmueble objeto de desalojo, tal como lo señala la accionante en su libelo. Y así se decide.

5) Original y copia simple de contrato privado de arrendamiento entre la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada y la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, folios del (46) al (57). El cual no fue desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fue celebrado un contrato de arrendamiento privado, entre la arrendadora sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada y la arrendataria, NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, demuestra la relación arrendaticia entre ambas, desde 31 de agosto del año 2006, del inmueble arrendado objeto de desalojo, por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida y así se establece.

6) Original y copia de constancia del Banco Mercantil folios del (58) al (59). Observándose que se encuentra certificada con un sello húmedo por el Banco Mercantil. No siendo impugnada por la parte contraria, por lo este Tribunal le otorga Valor probatorio de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la misma demuestra que la demandante arrendataria, es titular de la cuenta corriente N°01050652298652000573, la cual, es la misma, señalada por el demandante en el libelo, donde la arrendataria realiza los depósitos por cánones de arrendamiento. Y así se determina.

B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió las documentales siguiente:

1) En el lapso de promoción de pruebas la actora ratifico las documentales consignada con el libelo de la demanda las cuales fueron ut-supra valoradas.

2) Consigno documentales en el lapso de promoción de pruebas cursante a los folios (122 al 235), este Tribunal las inadmitió en su oportunidad, por extemporánea por tardías, ya que la parte demandante, no la promovió en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 864 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

3) Consignó copia certificada del Título Supletorio de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, registrado ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, folios del (236) al (241). Y fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 864 y 435 del Código de Procedimiento. El Tribunal emitió pronunciamiento ut-supra.

4) Y la prueba de informe de los puntos señalados con los numerales 1, 2 y 3, este Tribunal en su oportunidad, la inadmitió por impertinente, por cuanto la parte demandante, se limitó a señalar en su escrito, que es, para fines legales subsiguientes, pues no señaló el objeto de dicha prueba, lo que busca probar con la misma; igualmente solicito en el numeral 4 la prueba de informe, se inadmitió en su oportunidad por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

- Pruebas de la parte demandada:

A-Con el escrito de contestación de la demanda, La abogada ANGI MARIELA CACERES, Inpreabogado N° 108.694, en su carácter de apoderada de la parte demandada promovió las siguientes documentales:

1) 17 planillas de depósito de fecha 06/10/2008, en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, depositados por la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, por Bs.105,00, cada uno, folios del (83) al (88).

2) 6 planillas de depósito de fecha 01/02/2010, en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, depositados por la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, por Bs 105,00, cada uno, folios del (89) al (90).

3) 12 planillas de depósito de fecha 18/09/2013, en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, depositados por la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, por Bs 105,00, cada uno, folios del (91) al (94).

4) 2 planillas de depósito de fechas 21/01/2016 y 21/04/2015, en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, depositados por la ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, de bs.1.300, cada uno, folio (95).

5) 2 comprobantes de depósito en la cuenta mercantil de la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR de fecha 16/12/2015 por la cantidad de bs. 300,00 y bs. 4.900,00. folio (96).

Las anteriores, tratan de planillas de depósitos bancarios, y no cabe duda, que cuando usualmente, en la planilla o comprobantes de los depósitos del cliente, se imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla, y que las mismas se corresponden. No obstante, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, así las cosas. En el presente caso, esta Juzgadora observa, que dichas planillas no fueron impugnadas por la parte contraria. Por lo que este Tribunal las aprecia y su valoración será determinada en la motiva del presente fallo, y así se decide.
6) Observa el Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, del punto primero al quinto, solicito la prueba de informe, no siendo solicitada en el lapso de promoción de prueba, que era su oportunidad procesal correspondiente. Y por consiguiente no evacuada, motivo por cual no es objeto de valoración y así se establece.
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:
1) La parte demandada ratifico las documentales; depósitos, consignados en la contestación de la demanda, los cuales, ya se emitió pronunciamiento, ut-supra.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
- PUNTO PREVIO:
La Estimación de la Cuantía:
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio es exagerada. Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio.
Y visto que la cuantía originalmente estimada por la actora, fue objetada por la demandada, se hace necesario señalar las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan las formas de estimación y el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre los cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.
Según se ha citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, (Caso Paula Diagracia Lara Zarate contra Electricidad del Centro (Elecentro) señaló:
...La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) estableció: “…Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Con referencia a lo anterior. En el caso de autos, se demanda el desalojo y ambas partes reconocieron que la relación arrendaticia se encuentra regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que resulta aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudencias citados, en el sentido que la estimación de la cuantía, por encontrarse regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, correspondía a la suma de los cánones de arrendamiento de un año. No obstante, observa el Tribunal, que la parte demandada se opone a la estimación de la cuantía por exagerada, por lo que tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía, constatándose, que no señalo una nueva cuantía, alegando: “que es exagerada la cuantía realizada por el actor, en primer lugar porque es una acción de desalojo y en segundo lugar por no adeudar ningún canon de arrendamiento a la fecha”. De lo que se desprende de tal alegato, que no es un hecho nuevo, si no una defensa para ser resuelta al fondo del asunto y no como punto previo a la misma. En ese sentido se hace necesario señalar el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, que estableció sobre la estimación e impugnación de la cuantía lo siguiente:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, puede colegirse, que en el escrito de contestación, la demandada, no ciñó su actividad a esta prescripción, pues adujo, que la estimación de la pretensión formulada por la parte actora, resulta exagerada, por lo que este Tribunal señala, que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. Y como se digo, el demandado rechazo por exagerado la cuantía, limitándose alegar por ser un desalojo y por no adeudar canon de arrendamiento a la fecha, que a juicio de esta Juzgadora, no constituye un hecho nuevo, pues lo alegado, puede determinarse, es al fondo del asunto, si adeuda o no canon de arrendamiento, no siendo un hecho nuevo, si no una defensa para ser dilucidada al fondo del asunto y no como punto previo a la sentencia definitiva. Y no se evidencia en autos que hubiera promovido prueba alguna tendiente a demostrar un nuevo alegato sobre la cuantía.
Aunado que, observa el Tribunal que la parte demandada se limito alegar que: “…que el actor no estimó concretamente la demanda solo se limitó a aportar una cifra en unidades tributarias y el valor de la unidad tributaria en bolívares, sin aportar la cantidad en Bolívares del valor de la demanda lo que la hace defectuoso e inexacta…”, de lo que se desprende, si bien el actor no señalo o estimo en bolívares la demanda, lo hizo en unidades tributarias por la cantidad de 57,46, tomando como referencia el valor actual de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda en Bs.(150,00,), y no por ello puede desestimarse la demanda, pues, el cálculo realizado en unidades tributarias de 57,46, en bolívares corresponde a OCHO MIL SEICIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.620,00), cuyo valor calculado en unidades tributarias antes mencionado, corresponde conocer a este Tribunal según la cuantía. Por consiguiente, al no haber alegado un hecho nuevo ni probado nada que le favoreciera, respecto a la impugnación, de la cuantía, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. Por lo que resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda, por lo que se desestima el cuestionamiento a la cuantía efectuado por la representación judicial de la parte la demandada, estableciéndose como cuantía de la pretensión del actor, la cantidad de (57,46,) unidades tributarias en los términos antes dichos. Y así se decide.
- El fondo de la controversia
Antes de proceder a pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes en el presente juicio, este Tribunal advierte, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo la demanda, también opuso cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 866 ibídem, y la parte demandante dentro del lapso, presento escrito de subsanación del libelo de la demanda, por la cuestión previa opuesta por el demandando, dejando constancia el Tribunal en su oportunidad, que no hubo objeción alguna del demandado al escrito de subsanación presentado por la demandante, por lo que de acuerdo a los criterios, sostenidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°315 del 27 de abril del 2004 y sentencia N° 60 del 18 de febrero de 2008, establecen, que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar, el modo, como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, y que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el Juez, el deber o la obligación de emitir pronunciamiento, que determine si la parte demandante subsanó correctamente o incorrectamente, por lo que este Tribunal, se acogió al referido criterio y visto que la parte demandada no objetó dicha subsanación, se ordenó continuar con el acto procesal subsiguiente, fijándose la fecha y hora para la audiencia preliminar, quedando los hechos y alegatos de la parte demandante anteriormente señalados.

Ahora bien, el Tribunal observa que la acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo, regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal “A” la cual establece:
Son causales de desalojo:

Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De conformidad a las normativas antes citadas, las mismas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”

De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos, es obligación del actor, demostrar la existencia de la obligación, este hecho quedó probado con el contrato de arrendamiento, cuya existencia fue alegada y reconocida por ambas partes, por tanto la existencia de la relación arrendaticia, es un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, y como quiera que la existencia de la obligación está demostrada, le corresponde a la demandada probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento.
En efecto, se hace necesario primeramente verificar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y establecer cómo se encuentra regulada, se evidencia del análisis de las actas procesales, la existencia de un contrato privado de arrendamiento, inserto a los folios (46 al 51), celebrado por una parte, entre la arrendadora la sociedad civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, antes identificada y por la otra, la arrendataria, ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, antes identificada, del cual se desprende, en su clausula cuarta; qué el contrato comienza a regirá a partir del primero de septiembre del año 2005, hasta el 31 de agosto del año 2006, con una vigencia de un año . Pues bien, el contrato tenía un período de duración de un (1) año, y se indeterminó por cuanto las partes, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha no celebraron nuevos contratos, y quedando la arrendataria en el inmueble arrendado sin oposición de su arrendador, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hecho alegado por la demandante en su escrito y aceptado por la demandada en su contestación, por lo que se tiene que el contrato de arrendamiento se transformó tiempo indeterminado, y así se establece.
En cuanto el carácter comercial del inmueble arrendado, dados los hechos expuestos en el presente juicio, tal como fue lo señalado por la actora y de acuerdo a lo establecido en la clausula primera del contrato de arrendamiento el inmueble arrendado, es un local comercial distinguido con el N° 01, del edificio San Gerardo, ubicado en la carrera 22, entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción del Municipio Iribarren estado Lara, por lo que obviamente encuadra y es aplicable el artículo 2, de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, y así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, en el presente juicio, la parte demandante afirma, que hasta octubre de año 2008, mes a partir del cual dejo de cumplir con su obligación como arrendataria de pagar el canon mensual establecido en el mencionado contrato, es decir que desde el mes de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha sin justa causa, dejo de cumplir lo establecido en el contrato en la cláusula tercera, que señala que el monto del canon de arrendamiento es la suma de ciento cinco mil bolívares (bs. 105.000) mensuales, los cuales debería cancelar “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades vencidas en la cuenta máxima distinguida con el número 8652000573 del banco Mercantil de la cuenta a nombre de la ARRENDADORA, dentro de los primeros 05 días de cada mes, suma que luego de la conversión monetaria es equivalente a la suma de ciento cinco bolívares, (bs. 105,00), mensual, cuenta bancaria que aún se mantiene activa como consta en referencia bancaria de fecha 21 de septiembre de 2015, evidenciando hasta la presente fecha un deuda de aproximadamente OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8,620, 00).
Por su parte la parte demandada, adujo en la contestación, observando el Tribunal que no compareció a la audiencia del juicio oral ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en la contestación negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y aduce, que lo cierto es, que realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento bien por mensualidades vencidas o adelantadas, tal como se detallan a continuación: Deposito de fecha 06/10/2008, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2008 a febrero 2010, depósito de fecha 01/02/2010, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2010 a agosto de 2010, depósito de fecha 18/09/2013, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2010 a agosto de 2011, depósito de fecha 16/12/2015, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2011 a septiembre de 2016 y depósito de fecha 21/01/2016, realizado a la cuenta de la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2016 a noviembre de 2017, tal como consta en depósitos bancarios que acompaño en originales y queda la totalidad de 11.475,00, suma que supera la supuesta deuda, que es evidente que desde octubre de 2008 a la fecha se ha producido una NOVACION en los que respecta a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, aceptada tácitamente por el arrendador quien confiesa en su libelo de demanda que mi representada adeuda cánones de arrendamiento desde noviembre de 2008.
De lo que se observa claramente, que la parte demandada aduce que no ha incumplido su obligación de pago, por lo que, le corresponde probar haber cumplido, con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde noviembre del año 2008, hasta la fecha, es decir 28 de septiembre del 2015 ( fecha de la interposición de la demanda) y analizadas como han sido las pruebas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia, existente entre las partes, por lo que efectivamente, el demandado-arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra la de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, la cual establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2° Debe pagar la pensión obligación de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma antes transcrita, se desprende que es obligación del arrendatario, la realización del pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a los términos convenidos entre las partes. En el caso de marras, los términos convenidos, son los celebrados en el contrato de arrendamiento, observando el Tribunal que la parte demandada señalo que desde octubre de 2008 a la fecha se ha producido una NOVACION en los que respecta a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, aceptada tácitamente por el arrendador quien confiesa en su libelo de demanda que su representada adeuda cánones de arrendamiento desde noviembre de 2008. Al respecto los articulo 1314 y 1315 del Código Civil, establecen que la novación se verifica cuando se dan los supuesto establecidos en la misma, en la cual la voluntad de las partes, de efectuarse, debe aparecer claramente en el acto, no siendo demostrado por la parte demandada, pues, no consta en autos prueba alguna que sustente lo alegado, y en todo caso no aplica en el caso de autos, por lo cual, debe considerarse lo establecido por las partes, en el contrato de arrendamiento privado, (aunque haya sido reconducido a tiempo indeterminado), para la determinación del vencimiento del pago de los cánones de arrendamientos, en su cláusula tercera, establece: “El monto del canon de arrendamiento es la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 105.000) MENSUALES, los cuales deberá cancelar “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades vencidas en la cuenta máxima distinguida con el número 8652000573 del Banco Mercantil de la cuenta a nombre de la ARRENDADORA, dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes…”
En base a lo estipulado convencionalmente por las partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, las pensiones de arrendamiento deben realizarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes, y luego de vencido, el arrendatario disponía de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, según lo establecía la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que regulaba para esa fecha, por lo que se considerará, en mora, a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes.
Ahora bien, con respecto a la determinación de la tempestividad del pago; es importante señalar que para el mismo, debe valorarse depósitos consignados por la parte demandada, siendo la prueba determinante a los fines de constatar la solvencia o no del arrendatario, en ese sentido, corren en el presente asunto a los folios (83 al 88 ), 17 depósitos, de fecha 06/10/2008, los mismos comprenden el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre 2008, hasta el mes de Febrero del 2010, observándose igualmente que existen 6 depósitos, (folio 89 y 90) de fecha 01/02/2010, los mismos comprenden el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo 2010, hasta el mes de Agosto del 2010. Sin embargo, constata el Tribunal 12 depósitos (folios 91 al 94), de fecha 18/09/2013, de los cuales se desprende claramente que el arrendatario, tal como lo señaló en su contestación, los cánones de arrendamientos desde los meses, septiembre del año 2010, hasta agosto del año 2011, los depositó fue en fecha 18/09/2013, es decir 2 años después, lo que denota un atraso del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que comprende septiembre del año 2010, hasta agosto del año 2011, incumpliendo lo establecido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, de pagar el canon de arrendatario por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 5 días de cada mes. Igualmente se observa que los depósitos (folios 95 y 96 ), de fecha 21/01/2016, 21/04/2015, y 16/12/2015, no se determina que se refiere al pago por conceptos de cánones de arrendamiento por cuanto sus montos son distintos y en todo caso se observa atraso en el pago de los mismos, por lo que deben considerarse extemporáneas por tardías, en tal sentido el arrendatario, no cumplió con las obligaciones contractuales y legales, subsumiéndose así, en el supuesto que encuadra con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que se evidencia la mora del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de los meses que comprende septiembre del año 2010, hasta agosto del año 2011, y los subsiguientes meses, deben considerarse extemporáneas por tardías y encuadra dentro de la causal de Desalojo, contenida en dicho artículo. Y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESESTIMADO el cuestionamiento a la cuantía efectuado por la representación judicial de la parte la demandada, estableciéndose como cuantía de la pretensión del actor, la suma de (57,46,) unidades tributarias, en los términos antes dichos.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por abogada Esmeralda J., González V. Inpre N° 102.100, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad civil “SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 1951, bajo el N° 24, Tomo 3,con modificación de estatutos protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el N° 15, folio 99, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, y cuya última asamblea protocolizada en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 30 de junio de 2011 , domiciliada en Caracas, Distrito Capital , Rif, J-00160893-1, contra la ciudadana NORYS SANCHEZ DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.646.104, representada por la abogada Angi Mariela Caceres, Ipsa N° 108.694. En consecuencia:

TERCERO: Se ordena el desalojo del inmueble destinado a local comercial distinguido con el N° 01, del edificio San Gerardo, ubicado en la carrera 22, entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción del Municipio Iribarren Estado Lara. Y debe ser entregado solvente de los servicios básicos el inmueble dado en arrendamiento.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los TRES (03) DÍAS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIESISEIS. Años 206° y 157°.-
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original)
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
(Firmado en su original)
Abg. Rafael Sánchez Moreno
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2015-002440, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 3 días del mes de octubre del 2.016 Años: 206º y 157.-
Publicado en esta misma fecha a las 03:00 pm.
El Secretario