REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-005241
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la abogada Rosa Elena Jiménez, titular de la C.I. N° V-7.344.427, Ipsa N° 39.379, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTUCIELLO PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.860.146. Presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la cual fue asignada a este juzgado. Al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, al respecto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, (Resaltado del Tribunal)
Como se observa, de la normativa antes señalada, la presente solicitud debe presentarse en el lugar de la ubicación del bien inmueble objeto de la Inspección Judicial, por cuanto de los propios dichos del actor en su diligencia de fecha 28/09/2016, cursante al folio 06, el inmueble objeto de la presente Inspección Judicial, está ubicado en el “Caserío Caño Claro, Sector Cogollal, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, del estado Lara, por lo que el juez competente para conocer la presente solicitud, es el juez de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de Inspección Judicial, debiendo ser intentada la solicitud por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que es obvia la incompetencia de este Tribunal de conocer la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42 y 938 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se ORDENA, remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 03 del mes de Octubre del año 2016. Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.

Publicado en esta misma fecha a las 12:30 pm.-


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-005241
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la abogada Rosa Elena Jiménez, titular de la C.I. N° V-7.344.427, Ipsa N° 39.379, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTUCIELLO PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.860.146. Presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la cual fue asignada a este juzgado. Al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, al respecto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, (Resaltado del Tribunal)
Como se observa, de la normativa antes señalada, la presente solicitud debe presentarse en el lugar de la ubicación del bien inmueble objeto de la Inspección Judicial, por cuanto de los propios dichos del actor en su diligencia de fecha 28/09/2016, cursante al folio 06, el inmueble objeto de la presente Inspección Judicial, está ubicado en el “Caserío Caño Claro, Sector Cogollal, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, del estado Lara, por lo que el juez competente para conocer la presente solicitud, es el juez de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de Inspección Judicial, debiendo ser intentada la solicitud por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que es obvia la incompetencia de este Tribunal de conocer la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42 y 938 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se ORDENA, remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 03 del mes de Octubre del año 2016. Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Firmado en su original
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Firmado en su original Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 12:30 pm.-

El Suscrito Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2016-005241, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 03días de Octubre del 2016. Años: 206º y 157º.-
El Secretario,