REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2016-002703
Vista la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el apoderado judicial Richard Eduardo Quintero Aldana, Inpreabogado bajo el N°108.663, según poder que corre en autos, folios del (07 al 09), del ciudadano, ELISAUL JOSE ANGULO ESCALONA titular de la cedula de identidad N°V-15.445.878, contra la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GALLARDO titular de la cedula de identidad N° V- 21.142.2018. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de autos, el tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandante, aduce en el libelo: desde hace aproximadamente cinco años, la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GALLARDO titular de la cedula de identidad N° V- 21.142.2018, se encuentra ocupando de manera ilegal, y sin pagar canon de arrendamiento alguno , una vivienda que pertenece legítimamente a su representada, según titulo supletorio, ubicada en el Cují Barrio Andrés Bello, carrera 11, entre calles 04 y 05 casa sin número, Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del estado Lara, y quien comenzó a ocupar la vivienda por cuanto su representado, le permitió que viviera, pero por un periodo de tiempo muy corto, por cuanto la misma alegaba, que no tenia donde vivir, comprometiéndose a entregar la misma, a la brevedad posible, lo cual nunca ocurrió, que es el caso que después de haber pasado bastante tiempo, desde el momento que esta ciudadana empezó a ocupar la vivienda, a sabiendas que la misma era propiedad de quien se la había prestado, para que viviera en ella, pero por muy poco tiempo, comenzaron a suceder graves problemas, cuando el legitimo propietario le solicito de manera formal la entrega de la vivienda en vista de la imperiosa necesidad, que este tenía incluyendo a quien se la había prestado de ocupar el inmueble, negándose a entregar la misma alegando que no teniendo donde vivir, lo cual evidentemente no le otorga ningún tipo de derecho para apoderarse por la fuerza de un bien inmueble que no le corresponde. Fundamenta la demanda por desalojo en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, artículos 10 y 11 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por tal razón solicita se admita la presente demanda y se declare con lugar el desalojo y se le condene al pago de las costas.
De los hechos antes expuestos y de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada en estrados, por el apoderado judicial de la parte demandante, se hace necesario destacar que, para aplicar la ley especial que regula la materia de arrendamiento de vivienda, los hechos narrados en el libelo, deben adecuarse, a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6 y las demás disposiciones legales, de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, los hechos deben estar relacionados al arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, para que puedan quedar sujetos a la regulación bajo las condiciones determinada en dicha ley especial, y siendo que en el caso de marras el Tribunal observa, de la lectura integra del libelo de la demanda, que los hechos expuesto en la misma, así como de los recaudos que le acompañan, no se evidencia relación arrendaticia alguna, para que el apoderado judicial demande el desalojo y se fundamente en la ley especial de arrendamiento de vivienda, pues como se digo, la misma, regula las relaciones arrendaticia de vivienda, pensión o residencia, siendo que el apoderado judicial demandante, arguye, que la ocupación que hace la demandada de la vivienda, su representado, le permitió que viviera, pero por un periodo de tiempo muy corto, que es el caso que después de haber pasado bastante tiempo, desde el momento que esta ciudadana empezó a ocupar la vivienda, a sabiendas que la misma era propiedad de quien se la había prestado, de lo que se desprende que el ciudadano ELISAUL JOSE ANGULO ESCALONA antes identificado, consintió que la demandada MARIA JOSE GONZALEZ GALLARDO, antes identificada, ocupara la vivienda en calidad de préstamo, observando igualmente el Tribunal que el apoderado actor, también alega que la demandada no paga ningún canon de arrendamiento, de lo que se infiere claramente, que no existe relación arrendaticia alguna, para que el apoderado actor, solicite el desalojo con fundamento a la Ley de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que la acción de desalojo de vivienda establecida en la referida Ley, procede bajo los contratos de arrendamiento y cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecida en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, de modo que la acción escogida por el apoderado actor, no resulta idónea para su pretensión, por lo que incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, lo que a todas luces, configura la improcedencia de la pretensión de la parte actora en los términos en que fue presentada en estrados, en consecuencia, al no estar relacionados los hechos alegados en el libelo, al arrendamiento de vivienda, y no encausar con la ley especial de arrendamiento de vivienda, es improcedente la presente demanda de desalojo, que a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, por cuanto se violan normas sustantivas y de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el apoderado judicial Richard Eduardo Quintero Aldana, Inpreabogado bajo el N°108.663, según poder que corre en autos, folios del (07 al 09), del ciudadano, ELISAUL JOSE ANGULO ESCALONA titular de la cedula de identidad N°V-15.445.878, contra la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GALLARDO titular de la cedula de identidad N° V- 21.142.2018, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos, 1, 2, 4, 6 y las demás disposiciones legales, de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser contraria a derecho, y así se decide. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 27 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez

Publicado en esta misma fecha a las 3:25 pm.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2016-002703
Vista la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el apoderado judicial Richard Eduardo Quintero Aldana, Inpreabogado bajo el N°108.663, según poder que corre en autos, folios del (07 al 09), del ciudadano, ELISAUL JOSE ANGULO ESCALONA titular de la cedula de identidad N°V-15.445.878, contra la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GALLARDO titular de la cedula de identidad N° V- 21.142.2018. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de autos, el tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandante, aduce en el libelo: desde hace aproximadamente cinco años, la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GALLARDO titular de la cedula de identidad N° V- 21.142.2018, se encuentra ocupando de manera ilegal, y sin pagar canon de arrendamiento alguno , una vivienda que pertenece legítimamente a su representada, según titulo supletorio, ubicada en el Cují Barrio Andrés Bello, carrera 11, entre calles 04 y 05 casa sin número, Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del estado Lara, y quien comenzó a ocupar la vivienda por cuanto su representado, le permitió que viviera, pero por un periodo de tiempo muy corto, por cuanto la misma alegaba, que no tenia donde vivir, comprometiéndose a entregar la misma, a la brevedad posible, lo cual nunca ocurrió, que es el caso que después de haber pasado bastante tiempo, desde el momento que esta ciudadana empezó a ocupar la vivienda, a sabiendas que la misma era propiedad de quien se la había prestado, para que viviera en ella, pero por muy poco tiempo, comenzaron a suceder graves problemas, cuando el legitimo propietario le solicito de manera formal la entrega de la vivienda en vista de la imperiosa necesidad, que este tenía incluyendo a quien se la había prestado de ocupar el inmueble, negándose a entregar la misma alegando que no teniendo donde vivir, lo cual evidentemente no le otorga ningún tipo de derecho para apoderarse por la fuerza de un bien inmueble que no le corresponde. Fundamenta la demanda por desalojo en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, artículos 10 y 11 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por tal razón solicita se admita la presente demanda y se declare con lugar el desalojo y se le condene al pago de las costas.
De los hechos antes expuestos y de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada en estrados, por el apoderado judicial de la parte demandante, se hace necesario destacar que, para aplicar la ley especial que regula la materia de arrendamiento de vivienda, los hechos narrados en el libelo, deben adecuarse, a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6 y las demás disposiciones legales, de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, los hechos deben estar relacionados al arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, para que puedan quedar sujetos a la regulación bajo las condiciones determinada en dicha ley especial, y siendo que en el caso de marras el Tribunal observa, de la lectura integra del libelo de la demanda, que los hechos expuesto en la misma, así como de los recaudos que le acompañan, no se evidencia relación arrendaticia alguna, para que el apoderado judicial demande el desalojo y se fundamente en la ley especial de arrendamiento de vivienda, pues como se digo, la misma, regula las relaciones arrendaticia de vivienda, pensión o residencia, siendo que el apoderado judicial demandante, arguye, que la ocupación que hace la demandada de la vivienda, su representado, le permitió que viviera, pero por un periodo de tiempo muy corto, que es el caso que después de haber pasado bastante tiempo, desde el momento que esta ciudadana empezó a ocupar la vivienda, a sabiendas que la misma era propiedad de quien se la había prestado, de lo que se desprende que el ciudadano ELISAUL JOSE ANGULO ESCALONA antes identificado, consintió que la demandada MARIA JOSE GONZALEZ GALLARDO, antes identificada, ocupara la vivienda en calidad de préstamo, observando igualmente el Tribunal que el apoderado actor, también alega que la demandada no paga ningún canon de arrendamiento, de lo que se infiere claramente, que no existe relación arrendaticia alguna, para que el apoderado actor, solicite el desalojo con fundamento a la Ley de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que la acción de desalojo de vivienda establecida en la referida Ley, procede bajo los contratos de arrendamiento y cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecida en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, de modo que la acción escogida por el apoderado actor, no resulta idónea para su pretensión, por lo que incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, lo que a todas luces, configura la improcedencia de la pretensión de la parte actora en los términos en que fue presentada en estrados, en consecuencia, al no estar relacionados los hechos alegados en el libelo, al arrendamiento de vivienda, y no encausar con la ley especial de arrendamiento de vivienda, es improcedente la presente demanda de desalojo, que a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, por cuanto se violan normas sustantivas y de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el apoderado judicial Richard Eduardo Quintero Aldana, Inpreabogado bajo el N°108.663, según poder que corre en autos, folios del (07 al 09), del ciudadano, ELISAUL JOSE ANGULO ESCALONA titular de la cedula de identidad N°V-15.445.878, contra la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GALLARDO titular de la cedula de identidad N° V- 21.142.2018, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos, 1, 2, 4, 6 y las demás disposiciones legales, de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser contraria a derecho, y así se decide. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 27 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original)
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
(Firmado en su original)
Abg. Rafael Sánchez Moreno
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2015-002703, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 24 días del mes de octubre del 2.016 Años: 206º y 157.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.

Publicado en esta misma fecha a las 10:45 am.