REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002423

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano,
Titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHI y DIGNA
ARRIECHE MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.809 y 8.203, de este domicilio.

DEMANDADO: YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS y DAYANA
AGUIRRE BOUSTANI, abogados en ejercicio, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 108.713 y 126.048, de este domicilio.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

En fecha 14/03/2013, se presentó ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE Inpreabogado N° 113.809, contra los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente.

En fecha 20/03/2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se instó a la parte demandante consignar cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios por concepto de las cantidades ofertadas, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que se consigne el cheque a las 9:00 de la mañana para el traslado y constitución de Tribunal, a la dirección indicada por el oferente.

En fecha 12/10/2015, el abogado JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia consigno cheques de gerencia Nros.81028271, 23028272, de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A, Banco Universal, a favor de la parte demandada.

En fecha 17/04/2013, el abogado JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a la dirección indicada del oferente, con el fin de practicar la presente oferta.

En fecha 17/04/2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto fijo el segundo día de despacho siguiente, a las 12:30 de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal, a la dirección indicada del oferente, con el fin de practicar la referida oferta. Asimismo se ordenó el resguardo de los cheques consignados por el solicitante.

En fecha 22/04/2013, se trasladó y se constituyó el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26/04/2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordeno oficiar al banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de la apertura de la cuenta a nombre de este tribunal y de los demandados. Asimismo se ordenó la citación a la parte demandante.

En fecha 15/11/2013, la ciudadana alguacil Temporal consigno libreta del Banco Bicentenario correspondiente a la cuenta de ahorros N° 01750166680061651547, a nombre del Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 02/12/2013, la parte demandante reformo su libelo de demanda en cuanto al concepto de los intereses debidos.

En fecha 06/12/2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la reforma del libelo de la demanda consignado por la parte demandante, asimismo el Tribunal ordena la citación de los demandados.

En fecha 27/06/2014, el abogado JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia solicita se libren carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se agotó la citación personal sin resulta alguna.
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En fecha 03/07/2014, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda librar carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/07/2014, el abogado JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia consigna ejemplares de carteles en los diarios el informador e impulso.

En fecha 18/07/2014, la suscrita secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó al domicilio de la parte demandada con el fin de fijar cartel, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 12/08/2014, el JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia solicita sea designado defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 16/09/2016, Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designa como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada LORENA BRIZUELA YEPEZ, Inpreabogado N° 63.189, y se ordenó su notificación.

En fecha 27/05/2015, comparecen por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente, a los fines de darse por notificados en la presente demanda. Asimismo consignaron poder Apud acta a los abogados en ejercicio NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, Inpreabogado N °108.713, y DAYANA AGUIRRE BOUSTANI Inpreabogado N° 126.048.

En fecha 03/06/2015, el abogado NUNO GOUVEIA REIS, Inpreabogado N° 108.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 10/06/2015, la parte demandante consigno escrito promoción de pruebas.

En fecha 17/06/2015, la parte demandada consigno escrito promoción de pruebas.

En fecha 17/06/2015, la Abg. Digna Arrieche, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia impugno los documentos promovidos por los demandados marcados con las letras A, B, C.

En fecha 17/06/2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, mediante auto admite las pruebas.

En fecha 22/06/2015, la parte demandada consigno contradicción de impugnación de copia simple que se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/07/2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, informando que por ante ese tribunal cursa el asunto KP02-V-2014-279 y KP02-V-2013-990, por motivo de oferta real de pago.

En fecha 30/07/2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, remitiendo asunto KP02-R-2015-000592, relativo al recurso de regulación de competencia planteado en el procedimiento de oferta real de pago, interpuesto por el ciudadano Wladimir Ilich Echeverria Moret, contra los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos.

En fecha 17/09/2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, ordena remitir el presente expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de su redistribución, con oficio N° 296/562, de fecha 17/09/2015.

En fecha 22/09/2015, la U.R.D.D. Civil recibe la presente causa el cual es signada bajo el N° KP02-V-2015-2423, distribuido al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 25/09/2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al presente asunto.

En fecha 30/09/2016, Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 22/06/2011 hasta el 21/09/2015, ambas fechas inclusive, se libró oficio.

En fecha 05/10/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, oficio a este tribunal remitiendo los cómputos solicitados por este Tribunal.

En fecha 22/10/2016, este Tribunal Mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso. Se libraron las notificaciones ordenadas.-

En fecha 24/05/2016, este Tribunal mediante auto Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 17/05/2016, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena librar exhorto al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara-

En fecha 27/05/2016 mediante auto este Tribunal libro oficio y exhorto al Tribunal segundo del Municipio Palavecino del Estado Lara. E igualmente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 28/09/2016, la abogada Digna Arrieche consigna resultas de la comisión remitida por el Juzgado Tribunal Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara

En fecha 29/09/2016 el Tribunal ordena agregar a los autos.

En fecha 29/09/2016, mediante auto el Tribunal deja constancia que el día 14/10/2016 venció el lapso establecido en el artículo 14del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/10/2016 Mediante auto el Tribunal deja constancia que el día 19/10/2016 venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no se intentó Recusación alguna, por lo que se advirtió a las partes que este Juzgado dentro del lapso de Diez (10) días inclusive, procederá a dictar sentencia, de conformidad a los establecido en el artículo 825 ejusdem.-

Y encontrándose dentro del Lapso el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En fecha 14/03/2013, se presentó ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE Inpreabogado N° 113.809, contra los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente, mediante la cual alega el accionante: que en fecha 29 de octubre del año 2012, da en opción a compra, por documento autenticado a los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, antes identificados, un inmueble constituido por un apartamento tipo Estudio sin terraza(ATEST), distinguido con las siglas P.B. 3-52, ubicado en la planta baja del edificio N° 3-B, que forma parte del Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado “CAMINO DE TARABANA (ETAPA 1)”, situado dicho conjunto en la jurisdicción de Municipio Palavecino del estado Lara, el apartamento objeto de esta negociación tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), consta de dos niveles de plantas: en la planta baja se ubican los espacios destinados para: hall de entrada , sala, área que ocupa la escalera que conecta a la segunda planta, cocina, comedor, área de oficios, área de uso privativo. En la segunda planta se ubican: habitación principal, vestier, baño, área que ocupa la escalera que conecta con la planta baja. El inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 15 de abril del año 2011, bajo el número 2011.604, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.1439, y corresponde al libro de folio real del año 2011. La compra venta, consta de documento autenticado por ante la notaria publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2012, bajo el N° 10, tomo 403. El precio pautado de la venta fue de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00). En el referido documento se estableció que LOS OPTANTES COMPRADORES, entregarían la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) como efectivamente lo hizo y así mismo en la cláusula CUARTA se estableció que era condición expresa entre las partes que si por algún motivo no se realiza la negociación pautada la parte que diere lugar al incumplimiento deberá pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de eventuales daños causados por su incumplimiento. En la cláusula SEGUNDA, se establece el tiempo el cual estará vigente la OPCIÓN A COMPRA VENTA, será de noventa y tres (93) días continuos, contados a partir de la autenticación y podrá ser prorrogado por una sola vez hasta treinta (30) días adicionales, en caso de ser necesario. Ahora bien por causas ajenas a mi voluntad no se materializo la venta del inmueble antes identificado y vencido como lo está, el tiempo de vigencia y prórroga de la negociación de OPCION A COMPRA VENTA, es en virtud a ello que ocurro a su competente autoridad para presentar Oferta Real, la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 395.000,00), correspondiente a los TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), por concepto de reintegro de la cantidad recibida por opción de compra venta, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de clausula penal o daños y perjuicios contenidos por su incumplimiento, en la cláusula CUARTA del contrato anteriormente identificado. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, oferto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a los efectos de cubrir gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento. Acompaño con libelo de la demanda instrumento fundamental de contrato de OPCION A COMPRA VENTA antes identificado, fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 03/06/2015, el abogado NUNO GOUVEIA REIS, Inpreabogado N° 108.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de la contestación de la demanda, rechazo la oferta real de pago realizada por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783, opuso cuestión previa, la cual fue resuelta. Igualmente contesto la demanda alegando: que a todo evento, negamos, rechazamos, y contradecimos tanto los hechos como en derechos, por ser falsos e inexistentes lo alegado y lo expuesto en la oferta real intentada. Esta representación Judicial considera conveniente verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo 1.307, del Código de Procedimiento Civil, y a efecto se observa que en fecha 14 de Marzo del 2013, presenta escrito iniciando procedimiento de oferta real de pago, posteriormente en fecha 12 de Abril del 2013, consigna cheque de gerencia a nombre de mis asistidos, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (395.000.00), cantidad esta que ampara según el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes, la cantidad de TRESCIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (375.000,00), correspondiente al pago inicial dado por mis asistidos más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), correspondiente a la cláusula penal prevista en el contrato, por el supuesto y negado incumplimiento contractual de parte de los oferentes, lo cual a su juicio, le permite practicar maliciosamente la referida clausula penal. Asimismo consta fehacientemente en autos, que la oferta real de pago presentada por la oferente, NO, contiene ningún monto por concepto de intereses legales, así como tampoco cubre los gastos líquidos y no líquidos. Por sus parte, en esa misma fecha (12/04/2013), muy posteriormente a la fecha de interposición y admisión de la presente causa, la parte oferente consigno mediante diligencia una cantidad de dinero adicional e irrisoria a los efectos de cubrir los gastos líquidos. Al respecto de dicha actuación cabe a resaltar su manifiesta improcedencia objetiva de derecho; pues es bien cierto, la oferta real de pago tiene como efecto la liberación del deudor desde el momento de la oferta correcta inválidamente declarada en sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que las cantidades de dinero a que se refiere el ordinal 3 de articulo 1307 eiusdem, lógicamente deben ser consignada de manera conjunta e integra a la fecha específica en que se pretende dicha liberación; aunado al hecho cierto que el monto que consignan por concepto de gastos líquidos, no especifican en el tribunal ni a la parte oferida, como se obtuvo dicho monto, a los fines de su debido control. Adicionalmente a ellos la parte oferente incumplió injustamente con la carga que impone el artículo 820 del C.P.C., al no haber puesto a disposición del tribunal las cantidades de dinero ofrecidas al acreedor, ni suplir estos con la correspondiente certificación del depósito echo a favor del tribunal en un Banco de la Localidad. En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de la oferta real realizada, prevista en el ordinal 3 del artículo 1.307 del C.P.C., la misma debió ser declarada inadmisible y ASI SOLICITA SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL. Adicional a ello, ciudadano Juez, de la lectura del libelo, no se evidencia que el oferente, manifieste la causa de su incumplimiento a la materialización de la venta, trasgrediendo de esta forma los principios que en materia de contrato se establecen en nuestra legislación venezolana; siendo que el contrato entre las partes es ley, no se puede eludir la ley con solo manifestar que por causas ajenas a su voluntad no se materializo la venta; sin que medie la existencia de los supuestos de incumplimiento contractual, por parte de ella, sino que existía un hecho de que fraudulentamente el oferente desea a todo medio lograr liberarse de la obligación que deviene del contrato de compra venta suscrito por él, y que por aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes, procede a entregar la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente a la cláusula penal, aunado a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,00 ), correspondientes al pago inicial dada por mis asistidos, que el oferente reconoce expresamente haber recibido, para así librarse de la obligación de recibir el último pago y subsidiariamente protocolizar el documento definitivo de venta de inmueble objeto del presente contrato. Ahora bien, a pesar de la evidente subversión del procedimiento de la oferta real de pago, al pretender el oferente utilizarlo como un fin absolutamente distinto al que le asigna la ley, por cuanto el oferente al invocar su pretensión parte de que “por causas ajenas a su voluntad no se ha materializado la venta del inmueble antes ya identificado y vencido lo está el tiempo de vigencia y prórroga de la negociación de opción a compra venta”, es que acude que a intentar la presente acción suponiendo que quede librado de la obligación , reintegrando la cantidad de dinero recibido más lo correspondiente en la clausula penal; buscando la resolución del contrato bilateral de opción a compra venta, desnaturaliza totalmente el fin del presente procedimiento, que no es otro que única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago. Por todo ello solicita se declare sin lugar la presente oferta real de pago y deposito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada por la parte demandante, es la oferta real de pago y deposito, y vistos los hechos alegados por las partes, tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, planteada la litis, antes de pasar analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta Juzgadora determinar si efectivamente la oferta real de pago y deposito, cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, a tal efecto, se hace necesario señalar, que el legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos, por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud, que los procedimientos vienen a constituir los medios a través de los cuales podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados por el demandante oferente, se hace necesario señalar que la oferta real de pago y deposito, tiene como propósito declarar la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:

El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En análisis a la norma transcrita, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409). (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente citado, tanto la doctrina, como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el ofrecimiento del deudor de la cosa debida a su acreedor, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere, que está determinado, para que la oferta real sea procedente, debe existir en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del deudor (oferente) de pagar, la cual el deudor busca su liberación mediante el ofrecimiento y un acreedor que se rehúsa de recibir dicho pago, la Ley sustantiva civil, desde su artículo 1.306 al 1.313, también nos indica, en qué consiste y en qué casos aplica la oferta de pago y el depósito, disponiendo el artículo 1.306 lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:

La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Es evidente entonces, que la oferta real de pago, procede en aquellos casos cuya relación jurídica para una de las partes haya nacido la obligación de pagar dinero o cosa y el acreedor haya rehusado a recibir el legítimo pago. En este mismo orden y dirección, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir, para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes:

1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar.
3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado el criterio siguiente:

Es oportuno señalar que cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia. Se concluye entonces que la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro entonces que el procedimiento de oferta real y deposito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento de la compraventa de que son objeto las partes (…).
(…) En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como puede observarse, en la oferta real de pago y deposito, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir; la deuda, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo, el interés procesal versa sobre el pago, como medio de liberación de una obligación, donde el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa, sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro, que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia, lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, entonces, para que sea procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado, de modo pues, que existe la obligación del juez de verificar, que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Ahora bien, en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, el Tribunal observa, que en el caso de autos, tiene como su fuente de origen, un contrato de opción de compra venta , el cual fue acompañado al libelo de la demanda, por la parte demandante, como instrumento fundamental de la acción, del cual se desprende que el optante vendedor es el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET titular de la cedula de identidad N°12.704.783, y los optantes compradores los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ titulares de las cedulas de identidad N° V 17.013.114 y V- 16.749.814, respectivamente, mediante el cual se estableció en la clausula primera: que el optante vendedor se obliga y compromete a vender a los optantes compradores y estos se obligan y comprometen a comprar un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza (ATEST), distinguido con la siglas P.B 3-52 ubicado en la planta baja del edificio N° 3-B, que forma parte del conjunto urbanístico- habitacional denominado “Camino de Tarabana (Etapa 1) situado en la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos y características de describen en el contrato, en la clausula tercera establecieron: El precio fijado para la compra venta del inmueble ofertado es la cantidad SEISCIENTOS VEINTI CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 625.000,00), los cuales se comprometen a pagar los optantes compradores de la siguiente manera la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs375.000,00), al momento de la firma del presente opción de compra venta los cuales recibe el optante vendedor a su entera y cabal satisfacción mediante cheque de gerencia … El saldo restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 205.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la oficina del registro competente. Y en la clausula cuarta: si se venciera el termino previsto en la clausula segunda del presente documento sin haberse realizado la venta definitiva del inmueble aquí oferido por causas imputables a los OPTANTES COMPRADORES, estos perderán el derecho a comprar el inmueble en cuestión así como también la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00), por concepto de daños causados por incumplimiento. Por su parte el OPTANTE VENDEDOR deberá reintegrar a los OPTANTES COMPRADORES la cantidad recibida en este acto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 375.000,00), en caso de que la venta no se llegare a realizar por causas imputables a él, y adicionalmente deberá pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00), por concepto de los eventuales daños causados por su incumplimiento.
Observando igualmente el Tribunal, que el demandante oferente en su escrito libelar arguye: que por causas ajenas a su voluntad no se materializo la venta de inmueble y vencido como lo está el tiempo de vigencia y prorroga de la negociación de opción a compra venta, en virtud a ello acude ante esta autoridad para presentar oferta real, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 395.000,00) correspondiente a los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 375.000,00), por concepto de reintegro de la cantidad recibida por opción de la compra-venta, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00), por concepto de la clausula penal o daños y perjuicios contenidos por su incumplimiento, asimismo, oferto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), a los efecto de cubrir los gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento y en la reforma de la demanda agrego y oferto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.974,50) por conceptos de los interés debidos.
Según se ha visto, en el caso de autos, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de opción de compra venta, del cual surgieron obligaciones recíprocas para las partes, en el caso del optante vendedor ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET antes identificado, se obliga y compromete a vender el apartamento, antes identificado, observándose, que se presenta en el caso de marras es; como parte oferente, y en el caso del optantes compradores los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, antes identificados, se comprometieron, a comprar el apartamento y pagar las cantidades de dinero de acuerdo al precio convenido, en el plazo estipulado para ello, de acuerdo a las clausulas segunda y tercera del contrato opción de compra venta, y figuran en el caso de marras es, como oferidos. Y siendo que, como se desprende del referido contrato de opción de compra venta, el optante vendedor ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET antes identificado, es quien figura como acreedor de la obligación, pues era a dicho ciudadano, que los optantes compradores debían de pagar el precio del apartamento, siendo los optantes compradores los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, antes identificados, los deudores de la obligación contraída, se denota pues, que la presente oferta real de pago no cumple, con los numerales 1º y 2° establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en virtud, que la oferta real de pago y deposito, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, más no del acreedor, como se hizo en caso de autos, ya que quien hace el presente ofrecimiento de pago, es el acreedor, el optante vendedor ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET antes identificado, y no los deudores de está, que son optantes compradores los ciudadano YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, antes identificados, pues resulta, que el presente caso, no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un reintegro de los pagos realizados por los optantes compradores, porque según lo alegado por el demandante oferente, que por causas ajenas a su voluntad no se materializo la venta de inmueble y ofrece en reintegro la cantidades pagada por sus deudores, así como las cantidades establecidas en la clausula penal, el demandante oferente, lo que está, es devolviéndolo lo pagado por los compradores, a los fines de materializar la liberación de la carga de seguir manteniendo la cantidades ofrecida, por lo que, no se verifica de los autos, que sea un pago de la obligación, observando esta Juzgadora, que el oferente, WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, no es el deudor de la relación contractual antes señalada, para realizar el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, en el sentido, de que ésta acción, es exclusiva del deudor, siendo éste el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico tanto adjetivo como sustantivo civil y no se cumple en el caso de marras .
Significa entonces, que no es viable, pretender que a través de la presente oferta real de pago, este Tribunal tenga como valida a la misma, en base a la devolución o reintegro, de un pago que fue realizado por los compradores y según lo dicho por el demandante oferente, que por causas ajenas a su voluntad no se materializo la venta de inmueble, lo cual no consta en autos, que haya sido discutido en juicio dicho incumplimiento, observa ésta Juzgadora, que al no existir una sentencia definitivamente firme, que condene al oferente, al cumplimiento de la cláusula penal, mal podía éste de manera unilateral, ofrecer la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como clausula penal y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 375.000,00), por concepto de reintegro, de la cantidad recibida como pago por opción de la compra, siendo que esta Juzgadora, no se encuentra facultada para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos, por lo que se concluye, que no existe una sentencia definitivamente firme, que permita estimar que el oferente se le acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual, y devolver el monto pagado por los compradores, única posibilidad de legitimarse conforme a la doctrina citada, para hacer uso del procedimiento especial de Oferta Real y Depósito.
Resulta de los autos, que no se trata, de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un contrato que no se ha discutido en juicio, siendo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real, esta Juzgadora dé por válida la misma, por lo que la vía de la oferta real de pago no es la apropiada en el caso sub-litis sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil según sea el caso, pues para que se haga la oferta de pago debe existir una obligación, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, para lo cual debe hacerse dicho ofrecimiento al acreedor que sea capaz de exigir,(oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente), en el presente caso, el que se autodenomino oferente, no es deudor de la oferida, ni esta su acreedora, pues no existe una sentencia firme, que permita estimar, que él que se dice oferente se le acreditó el derecho de reintegrar las cantidades pagadas por los compradores y de hacer efectiva la cláusula penal contractual y como se dijo, la oferta real de pago, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor, siendo el deudor el único legitimado para instaurar un procedimiento de oferta real de pago y deposito, en virtud de lo cual, en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 819 numerales 1 y 2 , del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1307 numerales 1, 2, del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Además, dicho ofrecimiento, debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, no verificándose igualmente en el caso de autos, este requisito, pues no se puede constatar, si lo ofrecido es lo realmente debido, que por demás, no estaríamos hablando de una deuda pura y simple, si no de una devolución o reintegro de una cantidad de dinero, la cual esa cantidad de dinero según alegado por el demandante oferente, fue el pago realizado por los compradores, quienes son los deudores según la relación jurídica que los regula. Observando el Tribunal igualmente, que el demandante oferente, no ofreció en su totalidad los frutos ni los intereses, por cuanto ofreció en la reforma de la demanda, una cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.974,50) por conceptos de los interés debidos, sin deducir, desde que fecha hasta que fecha son los intereses, y siendo que, de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil, en la oferta real de pago, los intereses dejan de correr, desde el día del depósito legalmente efectuado ante el Tribunal, quedando a riesgo del acreedor la cosa depositada.
En cuanto a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, se verifica que el demandante oferente, señala en su escrito que ofrece una cantidad para los gastos líquidos de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), a los efectos de cubrir los gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento, no señalando, ni consignado la cantidad para los gasto ilíquidos, en ese sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente…(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Dado lo anterior, es requisito esencial, para la eficacia del ofrecimiento real, que comprenda los gastos líquidos, los gastos ilíquidos, y la reserva para cualquier suplemento, siendo una carga del oferente señalar y consignar una cantidad de dinero relativa a los gastos líquidos, los ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, no indicando, ni consignando el demandante oferente los gastos ilíquidos, tal como se desprende de su escrito, lo cual constituye un requisito para que sea válida la oferta real de pago, conforme la jurisprudencia patria antes citada. Tal como se ha visto, dicho ofrecimiento, no comprende; la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos en su totalidad y los gastos ilíquidos, infringiendo así el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código de Civil.
De igual manera, no se verifica de los autos, que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor, a los fines de constatar la exigibilidad del pago, pues al no ser una deuda pura y simple, la cual tiene por objeto pagar lo que se debe (por cumplimiento del plazo o de la condición), lógicamente, no se verifica plazo donde se pueda constatar la exigibilidad del pago, no cumpliéndose así con el numeral 4 del artículo 1307 del Código Civil. Por lo que, los requisitos concurrentes e intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 819, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 y 4 del Código Civil, lo cual, produce ope legis, que la pretensión sea contraria a derecho, la presente oferta real, en los términos como fue presentada en estrados, a juicio de esta Juzgadora, resulta una subversión de los requisitos de procedimiento de la oferta real de pago, la cual es atentatoria, al principio de la seguridad jurídica, de hacerlo de esa forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que la oferta real de pago y deposito, en la forma como fue presentada NO es válida, por lo que debe ser rechazada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO presentada por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET titular de la cedula de identidad N°12.704.783, a favor los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ titulares de las cedulas de identidad N° V 17.013.114 y V- 16.749.814, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena al oferente, retirar la suma la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 396.000,00), más TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.974,50), depositadas en la cuenta del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena al oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El Tribunal deja constancia que la presente decisión, es dictada dentro del lapso de conformidad al auto de fecha 20 de octubre del 2016.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sala de este Despacho, del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,





Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario




Abg. Rafael Sánchez Moreno



Publicado en esta misma fecha a las 3:10 pm.














































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002423

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano,
Titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHI y DIGNA
ARRIECHE MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.809 y 8.203, de este domicilio.

DEMANDADO: YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS y DAYANA
AGUIRRE BOUSTANI, abogados en ejercicio, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 108.713 y 126.048, de este domicilio.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

En fecha 14/03/2013, se presentó ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE Inpreabogado N° 113.809, contra los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente.

En fecha 20/03/2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se instó a la parte demandante consignar cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios por concepto de las cantidades ofertadas, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que se consigne el cheque a las 9:00 de la mañana para el traslado y constitución de Tribunal, a la dirección indicada por el oferente.

En fecha 12/10/2015, el abogado JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia consigno cheques de gerencia Nros.81028271, 23028272, de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A, Banco Universal, a favor de la parte demandada.

En fecha 17/04/2013, el abogado JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a la dirección indicada del oferente, con el fin de practicar la presente oferta.

En fecha 17/04/2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto fijo el segundo día de despacho siguiente, a las 12:30 de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal, a la dirección indicada del oferente, con el fin de practicar la referida oferta. Asimismo se ordenó el resguardo de los cheques consignados por el solicitante.

En fecha 22/04/2013, se trasladó y se constituyó el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26/04/2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordeno oficiar al banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de la apertura de la cuenta a nombre de este tribunal y de los demandados. Asimismo se ordenó la citación a la parte demandante.

En fecha 15/11/2013, la ciudadana alguacil Temporal consigno libreta del Banco Bicentenario correspondiente a la cuenta de ahorros N° 01750166680061651547, a nombre del Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 02/12/2013, la parte demandante reformo su libelo de demanda en cuanto al concepto de los intereses debidos.

En fecha 06/12/2013, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la reforma del libelo de la demanda consignado por la parte demandante, asimismo el Tribunal ordena la citación de los demandados.

En fecha 27/06/2014, el abogado JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia solicita se libren carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se agotó la citación personal sin resulta alguna.
-
En fecha 03/07/2014, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda librar carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/07/2014, el abogado JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia consigna ejemplares de carteles en los diarios el informador e impulso.

En fecha 18/07/2014, la suscrita secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó al domicilio de la parte demandada con el fin de fijar cartel, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 12/08/2014, el JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Inpreabogado 113.809, mediante diligencia solicita sea designado defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 16/09/2016, Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designa como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada LORENA BRIZUELA YEPEZ, Inpreabogado N° 63.189, y se ordenó su notificación.

En fecha 27/05/2015, comparecen por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente, a los fines de darse por notificados en la presente demanda. Asimismo consignaron poder Apud acta a los abogados en ejercicio NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, Inpreabogado N °108.713, y DAYANA AGUIRRE BOUSTANI Inpreabogado N° 126.048.

En fecha 03/06/2015, el abogado NUNO GOUVEIA REIS, Inpreabogado N° 108.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 10/06/2015, la parte demandante consigno escrito promoción de pruebas.

En fecha 17/06/2015, la parte demandada consigno escrito promoción de pruebas.

En fecha 17/06/2015, la Abg. Digna Arrieche, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia impugno los documentos promovidos por los demandados marcados con las letras A, B, C.

En fecha 17/06/2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, mediante auto admite las pruebas.

En fecha 22/06/2015, la parte demandada consigno contradicción de impugnación de copia simple que se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/07/2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, informando que por ante ese tribunal cursa el asunto KP02-V-2014-279 y KP02-V-2013-990, por motivo de oferta real de pago.

En fecha 30/07/2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, remitiendo asunto KP02-R-2015-000592, relativo al recurso de regulación de competencia planteado en el procedimiento de oferta real de pago, interpuesto por el ciudadano Wladimir Ilich Echeverria Moret, contra los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos.

En fecha 17/09/2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, ordena remitir el presente expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de su redistribución, con oficio N° 296/562, de fecha 17/09/2015.

En fecha 22/09/2015, la U.R.D.D. Civil recibe la presente causa el cual es signada bajo el N° KP02-V-2015-2423, distribuido al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 25/09/2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al presente asunto.

En fecha 30/09/2016, Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 22/06/2011 hasta el 21/09/2015, ambas fechas inclusive, se libró oficio.

En fecha 05/10/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, oficio a este tribunal remitiendo los cómputos solicitados por este Tribunal.

En fecha 22/10/2016, este Tribunal Mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso. Se libraron las notificaciones ordenadas.-

En fecha 24/05/2016, este Tribunal mediante auto Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 17/05/2016, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena librar exhorto al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara-

En fecha 27/05/2016 mediante auto este Tribunal libro oficio y exhorto al Tribunal segundo del Municipio Palavecino del Estado Lara. E igualmente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 28/09/2016, la abogada Digna Arrieche consigna resultas de la comisión remitida por el Juzgado Tribunal Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara

En fecha 29/09/2016 el Tribunal ordena agregar a los autos.

En fecha 29/09/2016, mediante auto el Tribunal deja constancia que el día 14/10/2016 venció el lapso establecido en el artículo 14del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/10/2016 Mediante auto el Tribunal deja constancia que el día 19/10/2016 venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no se intentó Recusación alguna, por lo que se advirtió a las partes que este Juzgado dentro del lapso de Diez (10) días inclusive, procederá a dictar sentencia, de conformidad a los establecido en el artículo 825 ejusdem.-

Y encontrándose dentro del Lapso el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En fecha 14/03/2013, se presentó ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE Inpreabogado N° 113.809, contra los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente, mediante la cual alega el accionante: que en fecha 29 de octubre del año 2012, da en opción a compra, por documento autenticado a los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, antes identificados, un inmueble constituido por un apartamento tipo Estudio sin terraza(ATEST), distinguido con las siglas P.B. 3-52, ubicado en la planta baja del edificio N° 3-B, que forma parte del Conjunto Urbanístico-Habitacional denominado “CAMINO DE TARABANA (ETAPA 1)”, situado dicho conjunto en la jurisdicción de Municipio Palavecino del estado Lara, el apartamento objeto de esta negociación tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), consta de dos niveles de plantas: en la planta baja se ubican los espacios destinados para: hall de entrada , sala, área que ocupa la escalera que conecta a la segunda planta, cocina, comedor, área de oficios, área de uso privativo. En la segunda planta se ubican: habitación principal, vestier, baño, área que ocupa la escalera que conecta con la planta baja. El inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 15 de abril del año 2011, bajo el número 2011.604, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.1439, y corresponde al libro de folio real del año 2011. La compra venta, consta de documento autenticado por ante la notaria publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2012, bajo el N° 10, tomo 403. El precio pautado de la venta fue de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00). En el referido documento se estableció que LOS OPTANTES COMPRADORES, entregarían la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) como efectivamente lo hizo y así mismo en la cláusula CUARTA se estableció que era condición expresa entre las partes que si por algún motivo no se realiza la negociación pautada la parte que diere lugar al incumplimiento deberá pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de eventuales daños causados por su incumplimiento. En la cláusula SEGUNDA, se establece el tiempo el cual estará vigente la OPCIÓN A COMPRA VENTA, será de noventa y tres (93) días continuos, contados a partir de la autenticación y podrá ser prorrogado por una sola vez hasta treinta (30) días adicionales, en caso de ser necesario. Ahora bien por causas ajenas a mi voluntad no se materializo la venta del inmueble antes identificado y vencido como lo está, el tiempo de vigencia y prórroga de la negociación de OPCION A COMPRA VENTA, es en virtud a ello que ocurro a su competente autoridad para presentar Oferta Real, la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 395.000,00), correspondiente a los TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), por concepto de reintegro de la cantidad recibida por opción de compra venta, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de clausula penal o daños y perjuicios contenidos por su incumplimiento, en la cláusula CUARTA del contrato anteriormente identificado. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, oferto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a los efectos de cubrir gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento. Acompaño con libelo de la demanda instrumento fundamental de contrato de OPCION A COMPRA VENTA antes identificado, fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 03/06/2015, el abogado NUNO GOUVEIA REIS, Inpreabogado N° 108.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de la contestación de la demanda, rechazo la oferta real de pago realizada por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.783, opuso cuestión previa, la cual fue resuelta. Igualmente contesto la demanda alegando: que a todo evento, negamos, rechazamos, y contradecimos tanto los hechos como en derechos, por ser falsos e inexistentes lo alegado y lo expuesto en la oferta real intentada. Esta representación Judicial considera conveniente verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo 1.307, del Código de Procedimiento Civil, y a efecto se observa que en fecha 14 de Marzo del 2013, presenta escrito iniciando procedimiento de oferta real de pago, posteriormente en fecha 12 de Abril del 2013, consigna cheque de gerencia a nombre de mis asistidos, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (395.000.00), cantidad esta que ampara según el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes, la cantidad de TRESCIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (375.000,00), correspondiente al pago inicial dado por mis asistidos más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), correspondiente a la cláusula penal prevista en el contrato, por el supuesto y negado incumplimiento contractual de parte de los oferentes, lo cual a su juicio, le permite practicar maliciosamente la referida clausula penal. Asimismo consta fehacientemente en autos, que la oferta real de pago presentada por la oferente, NO, contiene ningún monto por concepto de intereses legales, así como tampoco cubre los gastos líquidos y no líquidos. Por sus parte, en esa misma fecha (12/04/2013), muy posteriormente a la fecha de interposición y admisión de la presente causa, la parte oferente consigno mediante diligencia una cantidad de dinero adicional e irrisoria a los efectos de cubrir los gastos líquidos. Al respecto de dicha actuación cabe a resaltar su manifiesta improcedencia objetiva de derecho; pues es bien cierto, la oferta real de pago tiene como efecto la liberación del deudor desde el momento de la oferta correcta inválidamente declarada en sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que las cantidades de dinero a que se refiere el ordinal 3 de articulo 1307 eiusdem, lógicamente deben ser consignada de manera conjunta e integra a la fecha específica en que se pretende dicha liberación; aunado al hecho cierto que el monto que consignan por concepto de gastos líquidos, no especifican en el tribunal ni a la parte oferida, como se obtuvo dicho monto, a los fines de su debido control. Adicionalmente a ellos la parte oferente incumplió injustamente con la carga que impone el artículo 820 del C.P.C., al no haber puesto a disposición del tribunal las cantidades de dinero ofrecidas al acreedor, ni suplir estos con la correspondiente certificación del depósito echo a favor del tribunal en un Banco de la Localidad. En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de la oferta real realizada, prevista en el ordinal 3 del artículo 1.307 del C.P.C., la misma debió ser declarada inadmisible y ASI SOLICITA SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL. Adicional a ello, ciudadano Juez, de la lectura del libelo, no se evidencia que el oferente, manifieste la causa de su incumplimiento a la materialización de la venta, trasgrediendo de esta forma los principios que en materia de contrato se establecen en nuestra legislación venezolana; siendo que el contrato entre las partes es ley, no se puede eludir la ley con solo manifestar que por causas ajenas a su voluntad no se materializo la venta; sin que medie la existencia de los supuestos de incumplimiento contractual, por parte de ella, sino que existía un hecho de que fraudulentamente el oferente desea a todo medio lograr liberarse de la obligación que deviene del contrato de compra venta suscrito por él, y que por aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes, procede a entregar la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente a la cláusula penal, aunado a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,00 ), correspondientes al pago inicial dada por mis asistidos, que el oferente reconoce expresamente haber recibido, para así librarse de la obligación de recibir el último pago y subsidiariamente protocolizar el documento definitivo de venta de inmueble objeto del presente contrato. Ahora bien, a pesar de la evidente subversión del procedimiento de la oferta real de pago, al pretender el oferente utilizarlo como un fin absolutamente distinto al que le asigna la ley, por cuanto el oferente al invocar su pretensión parte de que “por causas ajenas a su voluntad no se ha materializado la venta del inmueble antes ya identificado y vencido lo está el tiempo de vigencia y prórroga de la negociación de opción a compra venta”, es que acude que a intentar la presente acción suponiendo que quede librado de la obligación , reintegrando la cantidad de dinero recibido más lo correspondiente en la clausula penal; buscando la resolución del contrato bilateral de opción a compra venta, desnaturaliza totalmente el fin del presente procedimiento, que no es otro que única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago. Por todo ello solicita se declare sin lugar la presente oferta real de pago y deposito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada por la parte demandante, es la oferta real de pago y deposito, y vistos los hechos alegados por las partes, tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, planteada la litis, antes de pasar analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta Juzgadora determinar si efectivamente la oferta real de pago y deposito, cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, a tal efecto, se hace necesario señalar, que el legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos, por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud, que los procedimientos vienen a constituir los medios a través de los cuales podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados por el demandante oferente, se hace necesario señalar que la oferta real de pago y deposito, tiene como propósito declarar la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:

El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En análisis a la norma transcrita, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409). (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente citado, tanto la doctrina, como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el ofrecimiento del deudor de la cosa debida a su acreedor, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere, que está determinado, para que la oferta real sea procedente, debe existir en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del deudor (oferente) de pagar, la cual el deudor busca su liberación mediante el ofrecimiento y un acreedor que se rehúsa de recibir dicho pago, la Ley sustantiva civil, desde su artículo 1.306 al 1.313, también nos indica, en qué consiste y en qué casos aplica la oferta de pago y el depósito, disponiendo el artículo 1.306 lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:

La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Es evidente entonces, que la oferta real de pago, procede en aquellos casos cuya relación jurídica para una de las partes haya nacido la obligación de pagar dinero o cosa y el acreedor haya rehusado a recibir el legítimo pago. En este mismo orden y dirección, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir, para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar.
3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado el criterio siguiente:
Es oportuno señalar que cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia. Se concluye entonces que la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro entonces que el procedimiento de oferta real y deposito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento de la compraventa de que son objeto las partes (…).
(…) En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como puede observarse, en la oferta real de pago y deposito, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir; la deuda, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo, el interés procesal versa sobre el pago, como medio de liberación de una obligación, donde el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa, sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro, que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia, lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, entonces, para que sea procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado, de modo pues, que existe la obligación del juez de verificar, que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Ahora bien, en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, el Tribunal observa, que en el caso de autos, tiene como su fuente de origen, un contrato de opción de compra venta , el cual fue acompañado al libelo de la demanda, por la parte demandante, como instrumento fundamental de la acción, del cual se desprende que el optante vendedor es el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET titular de la cedula de identidad N°12.704.783, y los optantes compradores los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ titulares de las cedulas de identidad N° V 17.013.114 y V- 16.749.814, respectivamente, mediante el cual se estableció en la clausula primera: que el optante vendedor se obliga y compromete a vender a los optantes compradores y estos se obligan y comprometen a comprar un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza (ATEST), distinguido con la siglas P.B 3-52 ubicado en la planta baja del edificio N° 3-B, que forma parte del conjunto urbanístico- habitacional denominado “Camino de Tarabana (Etapa 1) situado en la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos y características de describen en el contrato, en la clausula tercera establecieron: El precio fijado para la compra venta del inmueble ofertado es la cantidad SEISCIENTOS VEINTI CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 625.000,00), los cuales se comprometen a pagar los optantes compradores de la siguiente manera la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs375.000,00), al momento de la firma del presente opción de compra venta los cuales recibe el optante vendedor a su entera y cabal satisfacción mediante cheque de gerencia … El saldo restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 205.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la oficina del registro competente. Y en la clausula cuarta: si se venciera el termino previsto en la clausula segunda del presente documento sin haberse realizado la venta definitiva del inmueble aquí oferido por causas imputables a los OPTANTES COMPRADORES, estos perderán el derecho a comprar el inmueble en cuestión así como también la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00), por concepto de daños causados por incumplimiento. Por su parte el OPTANTE VENDEDOR deberá reintegrar a los OPTANTES COMPRADORES la cantidad recibida en este acto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 375.000,00), en caso de que la venta no se llegare a realizar por causas imputables a él, y adicionalmente deberá pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00), por concepto de los eventuales daños causados por su incumplimiento.
Observando igualmente el Tribunal, que el demandante oferente en su escrito libelar arguye: que por causas ajenas a su voluntad no se materializo la venta de inmueble y vencido como lo está el tiempo de vigencia y prorroga de la negociación de opción a compra venta, en virtud a ello acude ante esta autoridad para presentar oferta real, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 395.000,00) correspondiente a los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 375.000,00), por concepto de reintegro de la cantidad recibida por opción de la compra-venta, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00), por concepto de la clausula penal o daños y perjuicios contenidos por su incumplimiento, asimismo, oferto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), a los efecto de cubrir los gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento y en la reforma de la demanda agrego y oferto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.974,50) por conceptos de los interés debidos.
Según se ha visto, en el caso de autos, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de opción de compra venta, del cual surgieron obligaciones recíprocas para las partes, en el caso del optante vendedor ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET antes identificado, se obliga y compromete a vender el apartamento, antes identificado, observándose, que se presenta en el caso de marras es; como parte oferente, y en el caso del optantes compradores los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, antes identificados, se comprometieron, a comprar el apartamento y pagar las cantidades de dinero de acuerdo al precio convenido, en el plazo estipulado para ello, de acuerdo a las clausulas segunda y tercera del contrato opción de compra venta, y figuran en el caso de marras es, como oferidos. Y siendo que, como se desprende del referido contrato de opción de compra venta, el optante vendedor ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET antes identificado, es quien figura como acreedor de la obligación, pues era a dicho ciudadano, que los optantes compradores debían de pagar el precio del apartamento, siendo los optantes compradores los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, antes identificados, los deudores de la obligación contraída, se denota pues, que la presente oferta real de pago no cumple, con los numerales 1º y 2° establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en virtud, que la oferta real de pago y deposito, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, más no del acreedor, como se hizo en caso de autos, ya que quien hace el presente ofrecimiento de pago, es el acreedor, el optante vendedor ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET antes identificado, y no los deudores de está, que son optantes compradores los ciudadano YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, antes identificados, pues resulta, que el presente caso, no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un reintegro de los pagos realizados por los optantes compradores, porque según lo alegado por el demandante oferente, que por causas ajenas a su voluntad no se materializo la venta de inmueble y ofrece en reintegro la cantidades pagada por sus deudores, así como las cantidades establecidas en la clausula penal, el demandante oferente, lo que está, es devolviéndolo lo pagado por los compradores, a los fines de materializar la liberación de la carga de seguir manteniendo la cantidades ofrecida, por lo que, no se verifica de los autos, que sea un pago de la obligación, observando esta Juzgadora, que el oferente, WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, no es el deudor de la relación contractual antes señalada, para realizar el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, en el sentido, de que ésta acción, es exclusiva del deudor, siendo éste el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico tanto adjetivo como sustantivo civil y no se cumple en el caso de marras .
Significa entonces, que no es viable, pretender que a través de la presente oferta real de pago, este Tribunal tenga como valida a la misma, en base a la devolución o reintegro, de un pago que fue realizado por los compradores y según lo dicho por el demandante oferente, que por causas ajenas a su voluntad no se materializo la venta de inmueble, lo cual no consta en autos, que haya sido discutido en juicio dicho incumplimiento, observa ésta Juzgadora, que al no existir una sentencia definitivamente firme, que condene al oferente, al cumplimiento de la cláusula penal, mal podía éste de manera unilateral, ofrecer la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como clausula penal y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 375.000,00), por concepto de reintegro, de la cantidad recibida como pago por opción de la compra, siendo que esta Juzgadora, no se encuentra facultada para relevar el pago de alguno de los anteriores conceptos, por lo que se concluye, que no existe una sentencia definitivamente firme, que permita estimar que el oferente se le acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual, y devolver el monto pagado por los compradores, única posibilidad de legitimarse conforme a la doctrina citada, para hacer uso del procedimiento especial de Oferta Real y Depósito.
Resulta de los autos, que no se trata, de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de un contrato que no se ha discutido en juicio, siendo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real, esta Juzgadora dé por válida la misma, por lo que la vía de la oferta real de pago no es la apropiada en el caso sub-litis sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil según sea el caso, pues para que se haga la oferta de pago debe existir una obligación, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, para lo cual debe hacerse dicho ofrecimiento al acreedor que sea capaz de exigir,(oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente), en el presente caso, el que se autodenomino oferente, no es deudor de la oferida, ni esta su acreedora, pues no existe una sentencia firme, que permita estimar, que él que se dice oferente se le acreditó el derecho de reintegrar las cantidades pagadas por los compradores y de hacer efectiva la cláusula penal contractual y como se dijo, la oferta real de pago, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor, siendo el deudor el único legitimado para instaurar un procedimiento de oferta real de pago y deposito, en virtud de lo cual, en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 819 numerales 1 y 2 , del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1307 numerales 1, 2, del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Además, dicho ofrecimiento, debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, no verificándose igualmente en el caso de autos, este requisito, pues no se puede constatar, si lo ofrecido es lo realmente debido, que por demás, no estaríamos hablando de una deuda pura y simple, si no de una devolución o reintegro de una cantidad de dinero, la cual esa cantidad de dinero según alegado por el demandante oferente, fue el pago realizado por los compradores, quienes son los deudores según la relación jurídica que los regula. Observando el Tribunal igualmente, que el demandante oferente, no ofreció en su totalidad los frutos ni los intereses, por cuanto ofreció en la reforma de la demanda, una cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.974,50) por conceptos de los interés debidos, sin deducir, desde que fecha hasta que fecha son los intereses, y siendo que, de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil, en la oferta real de pago, los intereses dejan de correr, desde el día del depósito legalmente efectuado ante el Tribunal, quedando a riesgo del acreedor la cosa depositada.
En cuanto a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, se verifica que el demandante oferente, señala en su escrito que ofrece una cantidad para los gastos líquidos de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), a los efectos de cubrir los gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento, no señalando, ni consignado la cantidad para los gasto ilíquidos, en ese sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente…(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Dado lo anterior, es requisito esencial, para la eficacia del ofrecimiento real, que comprenda los gastos líquidos, los gastos ilíquidos, y la reserva para cualquier suplemento, siendo una carga del oferente señalar y consignar una cantidad de dinero relativa a los gastos líquidos, los ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, no indicando, ni consignando el demandante oferente los gastos ilíquidos, tal como se desprende de su escrito, lo cual constituye un requisito para que sea válida la oferta real de pago, conforme la jurisprudencia patria antes citada. Tal como se ha visto, dicho ofrecimiento, no comprende; la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos en su totalidad y los gastos ilíquidos, infringiendo así el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código de Civil.
De igual manera, no se verifica de los autos, que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor, a los fines de constatar la exigibilidad del pago, pues al no ser una deuda pura y simple, la cual tiene por objeto pagar lo que se debe (por cumplimiento del plazo o de la condición), lógicamente, no se verifica plazo donde se pueda constatar la exigibilidad del pago, no cumpliéndose así con el numeral 4 del artículo 1307 del Código Civil. Por lo que, los requisitos concurrentes e intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 819, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 y 4 del Código Civil, lo cual, produce ope legis, que la pretensión sea contraria a derecho, la presente oferta real, en los términos como fue presentada en estrados, a juicio de esta Juzgadora, resulta una subversión de los requisitos de procedimiento de la oferta real de pago, la cual es atentatoria, al principio de la seguridad jurídica, de hacerlo de esa forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que la oferta real de pago y deposito, en la forma como fue presentada NO es válida, por lo que debe ser rechazada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO presentada por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET titular de la cedula de identidad N°12.704.783, a favor los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ titulares de las cedulas de identidad N° V 17.013.114 y V- 16.749.814, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena al oferente, retirar la suma la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 396.000,00), más TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.974,50), depositadas en la cuenta del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena al oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El Tribunal deja constancia que la presente decisión, es dictada dentro del lapso de conformidad al auto de fecha 20 de octubre del 2016.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sala de este Despacho, del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria
(Firmado en su original)
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
(Firmado en su original)
Abg. Rafael Sánchez Moreno

El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2015-002423, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 27 días del mes de octubre del 2.016 Años: 206º y 157.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.