REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002634
Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, presentada por la abogada JOANNA ROSARIO MANEIRO, titular de la cedula de identidad N°V- 11.427.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.377 y de este domicilio, actuando en representación, de los ciudadanos NAVOR ROSALEZ RAMIREZ y NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, titulares de las cedulas de identidad N°V- 9.602.952 y 12.535.106, contra las ciudadanas ANA CECILIA SOTO DURAN titular de la cedula de identidad V- 3.472.513 y ADRIANA FANTINI CHANGO SOTO titular de la cedula de identidad V- 7.394.537, mediante la cual peticiona la entrega material del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que mide nueve metros (9,00mts), de frente por treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34.20 mts) de fondo, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22 numero 21-75, en la jurisdicción de la parroquia catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad conforme documento de venta registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del es estado Lara, en fecha diez (10) de enero del dos mil doce (2012), quedando inserto bajo el numero 2012.17, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 362.11.2.1.2856 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Agrego el documento de venta de derechos marcada con la letra “A”. Y solicita la entrega material del bien, con fundamento en los artículos 1.486 y 1487 del Código Civil y los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, base legal en que fundamenta la petición los solicitantes, establece que:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala:

El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa sea mueble o inmueble la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…). No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento. (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p.538-539, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009).
De acuerdo a lo anterior, la norma limita ese procedimiento especial de jurisdicción voluntaria al supuesto de hecho de que exista un contrato de compra-venta, mediante la cual busca que la cosa vendida sea mueble o inmueble, ponerla realmente en posesión del comprador, es decir que se materialice la tradición de la cosa, con la intervención de la autoridad judicial, en la cual el vendedor se ha negado hacer la entrega del bien vendido, no siendo igualmente posible por extensión aplicar este procedimiento a otros tipos de contratos, como lo pueden ser el arrendamiento, la dación en pago, otros, ya que no encuadran en el supuesto de hecho de la norma citada, por cuanto el procedimiento de entrega material hace efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta. En ese sentido este Tribunal observa, que en el caso de autos, si bien consta documento registrado de compra-venta de derechos sobre el bien inmueble objeto de entrega material, los solicitantes consignaron documento notariado cursante a los folios (15 al 17), del presente asunto, en el cual declararon y convinieron en la clausula tercera lo siguiente: “Las ciudadanas ANA CECILIA SOTO DURAN titular de la cedula de identidad V- 3.472.513 y ADRIANA FANTINI CHANGO SOTO titular de la cedula de identidad V- 7..394.537, entregaran el bien inmueble descrito en la clausula primera el día DIECISÉIS DE ENERO DEL DOS MIL DIECISIETE (16-01-2017)”. De lo que se desprende claramente, que aún, no ha vencido la fecha para la entrega del referido inmueble, y debe existir la circunstancia fáctica, de negativa del vendedor de entregar el bien vendido y la misma se puede verificar, es al vencimiento de la fecha que las partes convinieron, si el vendedor cumplió o no con la entrega del bien inmueble, pues tal solicitud de entrega material de bienes vendidos, se justifica, por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta y al existir una fecha de entrega del referido inmueble, que aún no ha vencido y al no conocerse cual va hacer la conducta de las vendedoras, mal pueden los solicitantes, demandar la entrega del inmueble vía judicial.
Además, los solicitantes señalan que les vendieron el inmueble objeto de entrega material, por medio de documento registrado cursante a los folios (23 al 29) del presente asunto y revisado exhaustivamente el referido documento el Tribunal constata, que se refiere, a una venta pura y simple, de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que les pertenecen a cada uno de los vendedores sobre el inmueble y se describe en el documento, como los vendedores adquirieron cada uno, los derechos que dan en venta, por lo que en el caso de autos, se está en presencia de la venta de los derechos de propiedad que poseen los vendedores sobre el inmueble, es decir que el objeto de la venta es un derecho, y ello viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada por el artículo 1490 del Código Civil que textualmente señala:

La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ella hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
De la norma antes citada, se infiere, que cuando se trate de ventas de derechos incorporales, con la entrega del título se verifica la tradición de la cosa, así lo dejo sentado igualmente La Sala Constitucional en fecha 10 de Enero del año 2008 en el Expediente 06-1350 que estableció lo siguiente:
… De lo que se desprende, que se está en presencia de una venta de una porción del derecho de propiedad que posee el vendedor sobre la posesión de un terreno del cual es comunero; es decir que el objeto de la venta fue un derecho que viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada en el artículo 1490 del Código Civil, al disponer que “(l)a tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor”. De allí, considera esta Sala, que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo podía consistir en exigirle al vendedor que cumpliera con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que en el asunto debatido el comprador ya estaba en posesión del título que le reconocía su derecho, por lo cual dicha solicitud de entrega material ha debido declararse en un inicio inadmisible, para así con ello evitar la violación al debido proceso y al orden público detectado por esta Sala, al tramitarse dicha entrega en la forma citada.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, en el caso de autos, se está en presencia de una venta de los derechos de propiedad que poseen los vendedores, el objeto de la venta es un derecho, que viene a ser un bien incorporal, por lo que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo puede consistir en exigirle al vendedor que cumpla con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que el comprador ya está en posesión del título (documento registrado cursante a los folios 23 al 29), que le reconoce el derecho que alega, de modo pues, que a todas luces no es posible el procedimiento pretendido, ya que en el caso de autos, el objeto de la venta deriva de una venta de derechos que viene a ser un bien incorporal, por lo que la presente solicitud se torna inadmisible al ser contraria a derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, presentada por la abogada JOANNA ROSARIO MANEIRO, titular de la cedula de identidad N°V- 11.427.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.377 y de este domicilio, actuando en representación, de los ciudadanos NAVOR ROSALEZ RAMIREZ y NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, titulares de las cedulas de identidad N°V- 9.602.952 y 12.535.106, contra las ciudadanas ANA CECILIA SOTO DURAN titular de la cedula de identidad V- 3.472.513 y ADRIANA FANTINI CHANGO SOTO titular de la cedula de identidad V- 7.394.537. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos 341 y 929 del Código de Procedimiento Civil y 1490 del Código Civil y la jurisprudencia up-supra señalada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 11:00 am.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002634
Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, presentada por la abogada JOANNA ROSARIO MANEIRO, titular de la cedula de identidad N°V- 11.427.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.377 y de este domicilio, actuando en representación, de los ciudadanos NAVOR ROSALEZ RAMIREZ y NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, titulares de las cedulas de identidad N°V- 9.602.952 y 12.535.106, contra las ciudadanas ANA CECILIA SOTO DURAN titular de la cedula de identidad V- 3.472.513 y ADRIANA FANTINI CHANGO SOTO titular de la cedula de identidad V- 7.394.537, mediante la cual peticiona la entrega material del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que mide nueve metros (9,00mts), de frente por treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34.20 mts) de fondo, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22 numero 21-75, en la jurisdicción de la parroquia catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad conforme documento de venta registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del es estado Lara, en fecha diez (10) de enero del dos mil doce (2012), quedando inserto bajo el numero 2012.17, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 362.11.2.1.2856 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Agrego el documento de venta de derechos marcada con la letra “A”. Y solicita la entrega material del bien, con fundamento en los artículos 1.486 y 1487 del Código Civil y los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, base legal en que fundamenta la petición los solicitantes, establece que:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala:

El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa sea mueble o inmueble la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…). No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento. (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p.538-539, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009).
De acuerdo a lo anterior, la norma limita ese procedimiento especial de jurisdicción voluntaria al supuesto de hecho de que exista un contrato de compra-venta, mediante la cual busca que la cosa vendida sea mueble o inmueble, ponerla realmente en posesión del comprador, es decir que se materialice la tradición de la cosa, con la intervención de la autoridad judicial, en la cual el vendedor se ha negado hacer la entrega del bien vendido, no siendo igualmente posible por extensión aplicar este procedimiento a otros tipos de contratos, como lo pueden ser el arrendamiento, la dación en pago, otros, ya que no encuadran en el supuesto de hecho de la norma citada, por cuanto el procedimiento de entrega material hace efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta. En ese sentido este Tribunal observa, que en el caso de autos, si bien consta documento registrado de compra-venta de derechos sobre el bien inmueble objeto de entrega material, los solicitantes consignaron documento notariado cursante a los folios (15 al 17), del presente asunto, en el cual declararon y convinieron en la clausula tercera lo siguiente: “Las ciudadanas ANA CECILIA SOTO DURAN titular de la cedula de identidad V- 3.472.513 y ADRIANA FANTINI CHANGO SOTO titular de la cedula de identidad V- 7..394.537, entregaran el bien inmueble descrito en la clausula primera el día DIECISÉIS DE ENERO DEL DOS MIL DIECISIETE (16-01-2017)”. De lo que se desprende claramente, que aún, no ha vencido la fecha para la entrega del referido inmueble, y debe existir la circunstancia fáctica, de negativa del vendedor de entregar el bien vendido y la misma se puede verificar, es al vencimiento de la fecha que las partes convinieron, si el vendedor cumplió o no con la entrega del bien inmueble, pues tal solicitud de entrega material de bienes vendidos, se justifica, por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta y al existir una fecha de entrega del referido inmueble, que aún no ha vencido y al no conocerse cual va hacer la conducta de las vendedoras, mal pueden los solicitantes, demandar la entrega del inmueble vía judicial.
Además, los solicitantes señalan que les vendieron el inmueble objeto de entrega material, por medio de documento registrado cursante a los folios (23 al 29) del presente asunto y revisado exhaustivamente el referido documento el Tribunal constata, que se refiere, a una venta pura y simple, de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que les pertenecen a cada uno de los vendedores sobre el inmueble y se describe en el documento, como los vendedores adquirieron cada uno, los derechos que dan en venta, por lo que en el caso de autos, se está en presencia de la venta de los derechos de propiedad que poseen los vendedores sobre el inmueble, es decir que el objeto de la venta es un derecho, y ello viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada por el artículo 1490 del Código Civil que textualmente señala:

La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ella hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
De la norma antes citada, se infiere, que cuando se trate de ventas de derechos incorporales, con la entrega del título se verifica la tradición de la cosa, así lo dejo sentado igualmente La Sala Constitucional en fecha 10 de Enero del año 2008 en el Expediente 06-1350 que estableció lo siguiente:
… De lo que se desprende, que se está en presencia de una venta de una porción del derecho de propiedad que posee el vendedor sobre la posesión de un terreno del cual es comunero; es decir que el objeto de la venta fue un derecho que viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada en el artículo 1490 del Código Civil, al disponer que “(l)a tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor”. De allí, considera esta Sala, que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo podía consistir en exigirle al vendedor que cumpliera con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que en el asunto debatido el comprador ya estaba en posesión del título que le reconocía su derecho, por lo cual dicha solicitud de entrega material ha debido declararse en un inicio inadmisible, para así con ello evitar la violación al debido proceso y al orden público detectado por esta Sala, al tramitarse dicha entrega en la forma citada.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, en el caso de autos, se está en presencia de una venta de los derechos de propiedad que poseen los vendedores, el objeto de la venta es un derecho, que viene a ser un bien incorporal, por lo que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo puede consistir en exigirle al vendedor que cumpla con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que el comprador ya está en posesión del título (documento registrado cursante a los folios 23 al 29), que le reconoce el derecho que alega, de modo pues, que a todas luces no es posible el procedimiento pretendido, ya que en el caso de autos, el objeto de la venta deriva de una venta de derechos que viene a ser un bien incorporal, por lo que la presente solicitud se torna inadmisible al ser contraria a derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, presentada por la abogada JOANNA ROSARIO MANEIRO, titular de la cedula de identidad N°V- 11.427.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.377 y de este domicilio, actuando en representación, de los ciudadanos NAVOR ROSALEZ RAMIREZ y NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, titulares de las cedulas de identidad N°V- 9.602.952 y 12.535.106, contra las ciudadanas ANA CECILIA SOTO DURAN titular de la cedula de identidad V- 3.472.513 y ADRIANA FANTINI CHANGO SOTO titular de la cedula de identidad V- 7.394.537. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos 341 y 929 del Código de Procedimiento Civil y 1490 del Código Civil y la jurisprudencia up-supra señalada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original)
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
(Firmado en su original)
Abg. Rafael Sánchez Moreno
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2016-002634 Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del 2.016 Años: 206º y 157.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.