REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-G-2016-000018
Visto el Recurso Contencioso Administrativo presentado, por el ciudadano José de Jesús Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-4.736.266, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Pineda, Ipsa N° 136.062, mediante el cual manifiesta que interpone el presente Recurso debido a que desde hace aproximadamente tres (3) años se ha incrementado exageradamente el servicio del costo del aseo urbano, por parte de la empresa SATECA. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
Son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De acuerdo a la disposición legal señalada, se determina la competencia por la materia, por la naturaleza de la cuestión que se discute, en ese sentido tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 establece que: Se tramitará por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.-Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios Público.
2.- Vías de hecho
3.-Abstención
(Negrillas del Tribunal)

Y concatenado con el articulo 26ibedem que dispone:

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Son competentes para conocer de:
1- Las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios público.


Según se ha citado, los Juzgados de Municipio conocerán los asuntos, en materia de servicio públicos, por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios público y siendo que en el caso de marras, no encuadra en los supuestos establecidos como es la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, para que este Tribunal conozca del mismo, por lo que el competente para conocer la acción intentada en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, pues lo pretendido, según lo indicado por el accionante en su libelo, es un Recurso Contencioso Administrativo, debido a que desde hace aproximadamente tres (3) años, se ha incrementado exageradamente el servicio del costo del aseo urbano, por parte de la empresa SATECA. Por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicho Recurso; resultando forzoso para este Tribunal, declinar el conocimiento de la presente solicitud; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo presentado, por el ciudadano José de Jesús Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-4.736.266, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Pineda, Ipsa N° 136.062, considerando que el Tribunal competente para conocer del presente Recurso es el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL; en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Transcurrir el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, Líbrese oficio en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. Años. 206 y 157.
La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario


Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 11:00 Am.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-G-2016-000018
Visto el Recurso Contencioso Administrativo presentado, por el ciudadano José de Jesús Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-4.736.266, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Pineda, Ipsa N° 136.062, mediante el cual manifiesta que interpone el presente Recurso debido a que desde hace aproximadamente tres (3) años se ha incrementado exageradamente el servicio del costo del aseo urbano, por parte de la empresa SATECA. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:

Son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De acuerdo a la disposicion legal señalada, se determina la competencia por la materia, por la naturaleza de la cuestión que se discute, en ese sentido tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 establece que: Se tramitará por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.-Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios Público.
2.- Vías de hecho
3.-Abstención
(Negrillas del Tribunal)

Y concatenado con el articulo 26ibedem que dispone:

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Son competentes para conocer de:
2- Las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios público.


Según se ha citado, los Juzgados de Municipio conocerán los asuntos, en materia de servicio públicos, por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios público y siendo que en el caso de marras, no encuadra en los supuestos establecidos como es la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, para que este Tribunal conozca del mismo, por lo que el competente para conocer la acción intentada en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, pues lo pretendido, según lo indicado por el accionante en su libelo, es un Recurso Contencioso Administrativo, debido a que desde hace aproximadamente tres (3) años, se ha incrementado exageradamente el servicio del costo del aseo urbano, por parte de la empresa SATECA. Por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicho Recurso; resultando forzoso para este Tribunal, declinar el conocimiento de la presente solicitud; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo presentado, por el ciudadano José de Jesús Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-4.736.266, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Pineda, Ipsa N° 136.062, considerando que el Tribunal competente para conocer del presente Recurso es el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL; en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Transcurrir el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, Líbrese oficio en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. Años. 206 y 157.
La Jueza Provisoria
(Firmado en su original)
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
(Firmado en su original)
Abg. Rafael Sánchez M.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-G-2016-000018, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 10 días del mes de Octubre del 2.016.
Años: 206º y 157º.-
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez M.