REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000973
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 17-09-2015 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ Y AURA GRACIELA ESCALONA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.194.684 y V-18.422.481 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AURISMEL GUTIERREZ, IPSA Nº 108.760; Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 26-09-2016, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ Y AURA GRACIELA ESCALONA PAEZ, y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la Separación de Cuerpos y bienes. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: -------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta Separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: ADOLFO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ Y AURA GRACIELA ESCALONA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.194.684 y V-18.422.481 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 11-11-2010 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo Acta Nº 570. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º y 157º.-
El Juez,
Dr. Hilarión A . Riera Ballestero
El Secretario,
Abg. Edgar J. Benítez C
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