REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-000308
Fue interpuesta demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana: TERESA MARIA NUÑEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.379.793, debidamente asistida por el Abogado Jesús Barcia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.398, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA CUBANA C,A. inscrita EN EKL Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 68, tomo 198-A en fecha 25/07/1996, representada por los ciudadanos FRANKLIN ANIBAL HERRERA HERRERA Y ELVIS A, HERRERA HERRERA, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.271.354 y V-11.271.353.
En fecha 26/02/2016, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa previa consignación de los fotostatos exactos del libelo.
En fecha 14/04/2016, Revisado como ha sido el presente asunto, se instó a la accionante a aclarar el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en virtud de la pluralidad de los demandados.
En fecha 22-09-2016 se recibe diligencia presentada por el Abg. JESUS BARCIA actuando con su carácter en autos con el objeto de dar y citar por Notificado a los Ciudadanos FRANKLIN HERRERA y OTROS.
En fecha 29-09-2016 La Juez temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016) . Años: 206 y 157.
La Juez Temporal,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria Suplente.
Abg. Ivon Lucena
Seguidamente se publico siendo las 2:30 p.m
La Sec.
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