REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001852
PARTE DEMANDANTE: EDITH YIRUK URDANETA AVILA Y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.844.463 y V- 14.175.563.
PARTE DEMANDADA: DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.746.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 10 de Julio de 2015, por los accionantes EDITH YIRUK URDANETA AVILA Y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.844.463 y V-14.175.563. respectivamente, asistidos por el abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534, contra el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.746, por motivo de DESALOJO, en el cual exponen que: “Son propietarios de un inmueble heredado de su padre VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, cuya filiación demuestran con partidas de nacimiento marcadas con las letras “A” y “B” y quien falleció en fecha 18/10/2009, según acta de defunción marcada con la letra ”C” y consignan planilla sucesoral marcada con la letra “D” que su causante en vida suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificado, según se observa en las documentales consignadas marcadas con los letras “E, F y G”, seguidamente marcada con la letra “H” consta documento de propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión y a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), reposa providencia administrativa emitida por la superintendencia de arrendamientos de viviendas N° 005 de fecha 16 de Enero del 2015, seguidamente al folio cuarenta y ocho (48), riela auto de este tribunal donde ordena despacho saneador y al folio cincuenta y dos (52) reposa auto de admisión de la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada y en fecha 04/11/2015 el alguacil de este despacho consigna recibo de citación firmada por el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificado parte demandada, posteriormente a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive reposan poderes apud acta conferido a los abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS Y MARIA CAMACHO, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.068, 185.851 y 185.766, respectivamente quienes ejercen la defensa de la parte demandada y al abogado JOSE RAMON CONTRERAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 31.534 quien ejerce la defensa de la parte demandante, asimismo al folio sesenta y seis (66) consta auto de este despacho donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, seguidamente al folio sesenta y siete (67) y siguientes hasta el folio ciento dieciséis (116) ambos inclusive reposa reforma de la demanda interpuesta en la presente causa acompañada con las documentales y anexos de la misma, aunado a ello al folio ciento diecisiete (117) al folio (167) ambos inclusive consta contestación de la demanda acompañada con los anexos donde opone cuestiones previas basadas en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el numeral SEXTO (6°) del artículo 340 del precitado código y el ordinal once (11°) del código de procedimeinto civil, posteriormente al folio ciento sesenta y ocho (168) reposa auto de este tribunal admitiendo la reforma de la demanda y concede un lapso de diez días (10) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la reforma de la demanda, posterior a ello al folio 169 y siguientes riela contestación de la parte demandada a la reforma de la demanda donde opone cuestiones previas y reposa auto de fecha 17-12-2015 donde se deja constancia que se apertura un lapso de cinco días (05) para que la parte demandante subsane, convenga o contradiga las mismas. Seguidamente se evidencia escrito de oposición de la parte demandante donde contradice en su totalidad las cuestiones previas opuestas y este tribunal a través de auto de fecha 22/01/2016 admite la intervención forzosa y suspende la causa por treinta (30) días continuos y se ordena el emplazamiento de la demandada de autos para que en el término del segundo día de despacho de contestación, posterior a ello consta auto de fecha 23-02-2016 donde se reanuda la causa luego de la suspensión decretada según auto de fecha 22/01/2016, en fecha 26/02/2016, consta diligencia de la parte demandada donde solicita se anule el auto y se ordena la reanudación de la causa y en su defecto se reponga al estado de aperturar el lapso probatorio de las cuestiones previas y en fecha 09/03/2016 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, posterior a ello en fecha 06/06/2016 reposa diligencia consignando copias simples de expediente administrativo N° B-075-03-2014, llevado por la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas del estado Lara y en fecha 03 de Octubre de 2016, se dicta auto de abocamiento de la presente causa por la abogada Belén Beatriz Dan como Jueza Temporal de este despacho correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso bajo estudio, se observa que este Tribunal en fecha 12-02-2016 debió emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado de autos, por lo que quien aquí juzga considera, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada. Lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En razón de haber opuesto, el demandado DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial Abg. María Camacho Ramírez las cuestiones previas referentes al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Alegando que los demandantes acompañaron la declaración sucesoral pero en la misma no se reflejaron los tres contratos de arrendamiento suscritos por el de cujus. Asimismo, manifiesta que debió realizarse una partición o división del inmueble así como de los frutos civiles que produce la cosa. Fundamenta también dicha cuestión previa en la falta de acompañamiento de la providencia administrativa dictada por SUNHAVI donde habilita la vía judicial para interponer la demanda de desalojo por las tres causales que señala en el libelo de la demanda. Igualmente, alega que los demandantes no acompañan al libelo de la demanda, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara donde declara inadmisible una demanda interpuesta en contra de sus mandantes por motivo de resolución de contrato de opción a compra venta que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren. Seguidamente, alega que los demandantes no traen al proceso documento de propiedad del inmueble donde se demuestre sus condiciones de propietarios.
Opone el demandado la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, fundamentando su oposición en que el demandante al alegar que sus mandantes realizaron una serie de reformas no autorizadas en el inmueble sin precisar en el libelo de la demanda las circunstancias de tiempo lugar y modo, indicando como y cuando se realizaron las presuntas construcciones a los fines de preservar el equilibrio procesal entre las partes, y con el propósito de prevenir que en el lapso probatorio la parte actora pretenda probar más construcciones distintas a las alegadas en el escrito de reforma.
Seguidamente, opone la demandada la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, alegando que la parte actora presenta la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en sus causales 1, 2 y 4, la cual se ventila por el Procedimiento Oral; y al mismo tiempo plantea el resarcimiento de unos presuntos Daños y Perjuicios por el uso y goce del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual alega se ventila por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare inadmisible la demanda.
Por último, opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta. Alegando que los demandantes presentaron ante la SUNHAVI una solicitud de apertura al procedimiento para habilitar la vía judicial fundamentada en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, luego en el mismo expediente solicitaron la paralización de las construcciones o modificaciones que hiciera mi representado. No acompañando la autorización administrativa donde se habilita la vía judicial para accionar el desalojo por las causales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido manifiesta que no debe ser admitida la presente demanda.
Por su lado el representante judicial de la parte demandante contradijo en su totalidad las cuestiones previas opuestas, alegando en lo que se refiere al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consta en autos la declaración sucesoral marcada con la letra “D” y que en cuanto a la tesis de la parte demandada que deben declararse los cánones de arrendamiento destaca que estos fueron demandados de forma subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por los alquileres insolutos, es decir algo accesorio que sigue a lo principal, la demanda está basada en el desalojo del inmueble siendo los cánones insolutos un supuesto de hecho que permite instaurar la acción por la causal primera del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, alega que no existe la obligación de declarar los cánones insolutos para demandar por desalojo. Asimismo, alega que sus representados actúan con el carácter de propietarios del inmueble arrendado y al respecto señala lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; aunado a ello alega que en el caso que nos ocupa no se está discutiendo propiedad del inmueble sino el derecho a ostentar una posesión precaria del inquilino derivada de la relación locataria establecida por él con el causante de los que aquí demandan, resaltando que el instrumento fundamental de la demanda son los contratos de arrendamiento. En relación al alegato de la parte demandada de la consignación de la Providencia Administrativa que habilita la vía judicial manifiesta que si fue consignada dicha resolución en copia fotostática certificada. Posteriormente, en relación con a Sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil del estado Lara en la que se declaró inadmisible la demanda por Resolución de Opción de Compra Venta instaurada en contra del aquí demandado por Desalojo, alega que dicha demanda atiende principalmente a la propiedad del Inmueble y de manera expresa reservaron la posibilidad de demandar el Desalojo del inmueble.
Argumenta en relación a la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem que consta en el expediente administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren las construcciones hechas, la confesión del demandado de haberlas efectuado, las reproducciones fotográficas de la reforma, sin embargo resalta que esta no es la oportunidad procesal correspondiente para demostrar la existencia de las reformas alegadas en el libelo, por lo que contradijo dicha cuestión previa.
En relación a la inepta acumulación de acciones de conformidad con el Ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, la parte demandante ratifica que es posible pedir conjuntamente con el Desalojo la indemnización de los Daños y Perjuicio a que hubiere lugar.
Por último, manifiesta en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que para el caso concreto no existe una prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta, por cuanto se celebraron las audiencias de mediación donde las partes alegaron lo conveniente para conciliar no llegando a alcanzarla agotando así esa instancia y habilitando la vía judicial.
UNICO
Esta Administradora de Justicia, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base al artículo 346, ordinales 6° y 11°, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Primera Cuestión Opuesta: Opone la parte accionada la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
Al respecto, el Tribunal observa que la parte accionada, dedujo en su Contestación, la referida Cuestión Previa afirmando que no se acompañó al libelo de la demanda declaración sucesoral en la que se reflejen los tres contratos de arrendamiento suscritos por el de cujus; documento donde conste una partición o división del inmueble así como de los frutos civiles que produce la cosa; la providencia administrativa dictada por SUNHAVI donde habilita la vía judicial para interponer la demanda de desalojo por las tres causales que señala en el libelo de la demanda; sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara donde declara inadmisible una demanda interpuesta en contra de sus mandantes por motivo de resolución de contrato de opción a compra venta; ni el documento de propiedad del inmueble donde se demuestre sus condiciones de propietarios.
Así pues, a los fines de ilustrar lo que en derecho se entiende por documentos fundamentales de la pretensión y haciendo uso de las palabras del autor y proyectista del Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, afirma que: “(…) los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.”
Sobre el contenido y alcance del artículo 340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 81, del 25 de febrero de 2004, estableció:
“(…) son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de la propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
Esta norma regula los elementos relevantes a la litis y está dirigida a la parte actora, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado con el fin de que el Juez pueda decidir sobre el fondo del asunto con la debida motivación, y por su parte el accionado pueda defenderse adecuadamente. Así las cosas, se observa que el fundamento de la Cuestión Previa analizada, lo proyecta la accionada al considerar como documentos fundamentales de la pretensión los documentos enunciados ut supra. Sin embargo, esta Juzgadora, partiendo de las orientaciones ofrecidas por la Doctrina como en la Jurisprudencia mencionada, no puede inferir que los documentos exigidos se puedan catalogar como instrumentos fundamentales de la pretensión, tomando en cuenta que se trata de una acción de Desalojo, fundada en diversas causales previstas en el Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya comprobación no emerge de un documento que vincule jurídicamente a las partes, sino que se trata de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas en juicio, con los medios de prueba que al efecto haga valer la parte que invoca dichas circunstancias.
De acuerdo a los anteriores razonamientos, encuentra quien aquí decide considera que los documentos fundamentales que se deben acompañar en la presente acción por desalojo de inmueble lo representan los Contratos de Arrendamientos cursantes en copia certificada a los folios del 75 al 86 del presente expediente y la Providencia Administrativa dictada por SUNHAVI que habilita la vía judicial la cual cursa en el expediente en copia certificada a los folios 50 y 51 del presente expediente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa en examen. ASÍ SE DECIDE.

Segunda Cuestión Opuesta: Opone a la parte accionada la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, indicando que el demandante debió precisar en el libelo de la demanda las circunstancias de tiempo lugar y modo, en indicando como y cuando se realizaron las presuntas construcciones.
Al respecto, esta Juzgadora considera importante traer a colación la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136: “…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…” En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

Tercera Cuestión Opuesta: Opone la demandada la Cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, alegando que la parte actora presenta la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en sus causales 1, 2 y 4, la cual se ventila por el Procedimiento Oral; y al mismo tiempo plantea el resarcimiento de unos presuntos Daños y Perjuicios por el uso y goce del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual alega se ventila por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en que el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Y en la misma decisión plantea:
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
Así, en relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“ …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil , que complementa y suple al Artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso sub iudice, la lectura del libelo patentiza, que la acción intentada es la de desalojo, esta acción no es más que la de resolución de contrato inquilinario, con causales muy específicas. Y en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la indemnización de daños y perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que al exigir por tal los cánones adeudados el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).

Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, no debe prosperar, pues la acción principal y la pretensión accesoria no tienen procedimientos incompatibles, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

Cuarta Cuestión Opuesta: Se opone el demandado al estudio al fondo de la causa, esgrimiendo que existe prohibición expresa de la Ley para Admitir la acción propuesta, con fundamento en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al respecto es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En tal sentido, observa esta Operadora de Justicia, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar que se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Desalojo de Inmueble, observando esta Juzgadora que la acción propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad y se encuentra acompañada de los documentos fundamentales exigidos por la Ley, los cuales tienen como función permitir al Juez la admisión de la demanda, no pudiendo enfocar la inadmisión de la misma; motivo por el cual no hay una prohibición de la expresa, para inadmitir la acción propuesta, por lo que la Cuestión previa alegada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
2. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
3. NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de octubre de 2016. Años: 205° y 157°.

La Juez Temporal,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario Temporal,


Abg. Carlos Espinoza


Seguidamente se publicó en la misma fecha, a las 03: 207 PM


El Secretario Temporal