REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-000943
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERNESTO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.012.846, actuando en su propio nombre y en condición de apoderado judicial de la sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALI CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.469. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLUB DEPORTIVO ROMA S.R.L, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1984, anotada bajo el N° 33, tomo 1-G, representada en la persona del ciudadano BERNANRDO MUSELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.880.741.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.413, 90.464 y 29.566, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción. -
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado dentro del plazo respectivo, y consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 19 de septiembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de demanda, el cual fue admitida por auto de fecha 22 de octubre de 2012, asimismo se presentó nuevo escrito de reforma de demanda en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo nuevamente admitida por auto de fecha 15 de enero de 2013.
El 14 de junio de 2013 el Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO se da por citado en representación de la parte demandada el cual consigna el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, asimismo presenta su contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente el día 18 de junio de 2013 y promueve pruebas el 25 de junio de 2013.
Según acta de fecha 01 de julio de 2013 la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de INHIBE del conocimiento de la causa y se remite el expediente a la URDD-Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio para que conociera del presente asunto, siendo que por el sorteo realizado correspondió a este Juzgado recibiéndose en fecha 16 de julio de 2013.-
De acuerdo al escrito presentado por los apoderados judiciales de ambas partes donde acuerdan suspender la causa el tribunal advirtió que por cuanto el asunto se encontraba en la fase probatoria se oficiaría al Tribunal Tercero de Municipio para que remitiera a este Tribunal los días de Despacho transcurridos en el lapso de pruebas, y por auto del 15 de abril de 2014 el Dr ROGER JOSE ADAN CORDERO se abocó al conocimiento ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 15 de abril de 2014, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2012-00943
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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