REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000090
SOLICITANTES: JUAN ARTURO BRZOZOWSKI ALBORNOZ y LORENA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.414.027 y 7.365.065, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARCIA ANDREINA GIMENEZ RODRIGUEZ y YULIMAR VELASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.086 y 192.701 respectivamente.-
MOTIVO: ACLARATORIA
I
En fecha 06 de Octubre de 2016, se dictó sentencia definitiva, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN ARTURO BRZOZOWSKI ALBORNOZ y LORENA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, debidamente asistidos por la abogada MARCIA ANDREINA, plenamente identificados en autos, y por cuanto se evidencia el error material contenido en la sentencia definitiva in comento esta juzgadora considera oportuno destacar.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria de oficio procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).-
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la sentencia específicamente en el capítulo II, que se señala que contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 2013, ante el Registro civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta de matrimonio del año 2013; cuando lo correcto es que contrajeron matrimonio el 01 de febrero de 1991, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara según consta en acta de matrimonio N° 23 del libro de Registro Civil de matrimonios del año 1991, considera esta juzgadora que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar la fecha y registro civil donde efectuaron la unión matrimonial, por lo que se acuerda aclarar y salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la aclaratoria en la sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN ARTURO BRZOZOWSKI ALBORNOZ y LORENA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 06 de Octubre de 2016; por lo que donde se indicó que contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 2013, ante el Registro civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta de matrimonio del año 2013; cuando lo correcto es que contrajeron matrimonio el 01 de febrero de 1991, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara según consta en acta de matrimonio N° 23 del libro de Registro Civil de matrimonios del año 1991, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Octubre de 2016.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
KPO2-F-2014-00090
DJPB/CNV