REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de octubre de 2016
Años 206° y 157°

KP02-V-2015-0000189
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el No. 52, Tomo 19-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALOBO, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, EDILMAR ROSANNY CARRASCO y NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR , abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 173.720, 90.464, 114.836, 90.484, 90.413, 117.668, 140.881 y 140.805 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el No. 48, Tomo 35-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUDY PÉREZ, ARLEC LUCENA, MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ Y LAURA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.102, 50.979, 90.104 y 240.790 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 26 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 02 de febrero de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha 23 de marzo de 2015, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-
A solicitud de parte fue acordada la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el 28 de abril de 2015 de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado.-
Cursa al folio 48 escrito de fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, mediante el cual señala que se incurrió en un error involuntario al consignar con el libelo de la demanda un poder conferido por una empresa del mismo grupo, pero distinta a la actuante en el presente asunto, por lo que a los fines de subsanar el error procede a consignar el instrumento poder y ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente.-
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo acordado el pedimento y recayendo el nombramiento en el abogado Víctor Amaro Piña, a quien se ordenó notificar librándose la respectiva boleta.-
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana Marta de Subero, en su carácter de Presidente de la empresa ARLEQUIN BISUTERIA y ELEGANCIA C.A., parte demandada, debidamente asistida de abogada, y confirió poder apud acta a los abogados LUDY PÉREZ, ARLEC LUCENA, MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ y LAURA LOPEZ, quedando citado desde la referida actuación en autos, dando posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2015, contestación a la demanda y reconviniendo.-
Mediante diligencia del 01 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó constante de seis (06) folios, el anexo marcado “J” que se indicó en la contestación y por error se omitió en los anexos (f. 244 al 249).-
En fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió la reconvención por Reintegro de Bolívares y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la contestación, cuyo escrito fue presentado por la parte demandante-reconvenida el 16 de diciembre del referido año.-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de enero de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de las partes; siendo fijados los hechos y límites de la controversia.-
Al folio 264 de la pieza 2 cursa diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandada promoviendo copia certificada del auto de admisión de fecha 30-06-2015 y ratificando las pruebas promovidas en la contestación; y a los folios 267 al 269 escrito de pruebas de la parte actora.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo a solicitud de la parte actora se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, y notificadas como fueron las partes, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 08 de agosto de 2016, y a solicitud de parte se acordó suspender, reanudándose el 22 de septiembre de 2016, con la continuación de la audiencia oral.-
De seguidas pasa esta Juzgadora a efectuar el extenso del fallo dictado oralmente en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Por su parte contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Y el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”

Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega que su representada es propietaria de un inmueble comprendido por un local identificado con el No. 6, ubicado en la planta baja del denominado Centro Comercial “Boulevar Plaza Los Leones”, el cual se encuentra situado entre la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.-
Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A, cuya duración fue pactada por el lapso de veinticuatro (24) meses fijos, contados a partir del 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, y el canon mensual fue fijado por los primeros doce (12) meses en la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.280,00) y para los siguientes doce (12) meses en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 4.430,00).-
Arguye que el contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido por haber sido suscrito por tiempo determinado, pues venció el 31 de julio de 2014, y la arrendataria se ha negado a restituir la posesión del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio del año 2014.-
Que agotadas como han sido las gestiones amistosas procede a demandar en nombre de su representada a la sociedad de comercio ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: 1) Al Desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, 2) al pago de la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 14.884,80), equivalente a los meses insolutos de mayo, junio y julio de 2014, incluyendo el canon fijado y el respectivo Impuesto al Valor Agregado, a título de indemnización de daños y perjuicios; 3) a pagar el precio diario del arrendamiento por cada día transcurrido, más una cantidad equivalente al 50% de dicho monto, contados a partir del 31 de julio de 2014, hasta la restitución definitiva del inmueble; 4) que se condene al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.592, 1.264 del Código Civil, 40 literal a y g, 43, 14 y 22 ordinal 3 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 14.884,80) equivalentes a ciento diecisiete coma veinte unidades tributarias (117,20 UT).-
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 67 al 78 pieza 1) la apoderada judicial de la parte demandada alega que la presente causa tiene por objeto el desalojo del local No. 6, que la demandante arrendó a su representada hace 11 años, por cuanto la relación arrendaticia se inició el día 01 de agosto de 2004, según contrato otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 19 de julio de 2004, bajo el No. 57, Tomo 105, con un canon de Bs. 450.000,00 y con un incremento del canon una vez al año, con un porcentaje equivalente a la sumatoria del índice o variación de inflación acumulada para el período de doce meses anteriores emitidos por el Banco Central de Venezuela; cuyo contrato se prorrogó por un año.-
Que se firmaron varios contratos más desde el 01 de agosto de 2006, y el 27 de agosto de 2012, se firmó un quinto contrato autenticado por el período desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 con un canon mensual de Bs. 3.280,00 el primer año y el segundo la suma de Bs. 4.430,00, el cual fue anexado a la demanda.-
Argumentan que es falso que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo cierto es que la arrendadora desde mayo de 2014, se negó a recibir los pagos, para crear la causal de desalojo por falta de pago y falta de acuerdo para la prórroga o renovación del contrato; y que la ciudadana Dayana Agrela quien rutinariamente se traslada al local con el talonario de recibos para cobrar los cánones de arrendamiento, les informó a todos los arrendatarios que no podía recibir los pagos porque se abriría una cuenta para depositar directamente los cánones, lo cual les fue participado conforme a comunicado en fecha 21-08-2014, informándoles el número de la cuenta corriente en el Banco Plaza, y se les informó que debían renovar el contrato de arrendamiento se encontrara vigente o vencido.-
Que en fecha 01 de octubre de 2014, se traslada al Banco Plaza a depositar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, pero no fue posible hacerlo porque el cajero le informó que la cuenta estaba cerrada; sin embargo lo adeudado por condominio si fue posible cancelarlo en las oficinas de la arrendadora; en vista de la negativa de aceptar los cánones procedió a consignar la cantidad de Bs. 29.769,00 en cheque de gerencia por ante este Juzgado, a razón de Bs. 4.961,00 mensuales, cuya solicitud signada con el No. KP02-S-2014-009667, fue declarada inadmisible por considerar competente al Ministerio de Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), donde también se negaron a recibir los cánones.-
El 10 de marzo de 2015 su representada se traslada nuevamente a la SUNDDE a consignar copia de los cheques de gerencia del Banco Bicentenario por Bs. 49.556,00 comprensivo de los cánones de los meses de mayo-diciembre del 2014 y enero-febrero 2015, en vista de que no había sido resuelto quien recibiría los cánones de arrendamiento comercial.-
Que han tratado de llegar a un acuerdo con el arrendador, incluso le manifestaron que aceptaban un aumento del 100% del canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.731,60) participada por correo.-
Alega que su representada ha cumplido con los pagos mensuales del condominio y acompaña recibos de cancelación de septiembre de 2014 a marzo de 2015; y que conjuntamente con otros inquilinos solicitó ante la Oficina del Ministerio de Comercio la determinación del monto del canon de arrendamiento del local No. 6 que ocupa, para lo cual consignó informe de avalúo del inmueble, y el día 15 de abril de 2015 solicitó ante la referida oficina la apertura de la cuenta para la consignación del canon de arrendamiento.-
Que es falsa la causal invocada literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que la intención ha sido renovar el contrato.-
Fundamentó sus alegatos en los artículos 10, 15, 17, 25, 26, 31, 32, 33, 41 y 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Promueve documentales, prueba de informes y de testigos.-
Solicita sea declarada Sin lugar la demanda; la renovación del contrato; que el canon de arrendamiento vigente para la prórroga es la cantidad de Bs. 4.365,68 + Bs. 595,32 IVA=Bs. 4.961,00 hasta tanto el Ministerio de Comercio y SUNDDE fijen el nuevo canon de arrendamiento; se ordene a SUNDDE la apertura de la investigación correspondiente para que imponga las multas establecidas en la Ley, por su incumplimiento; se condene en costas incluyendo los honorarios de abogados.-
Finalmente reconviene a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A para que convenga o a ello sea condenada a reintegrar la cantidad de Treinta y un mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 31.981,72) pagados en exceso por las cuotas de condominio durante el período comprendido desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 30 de mayo de 2015, los intereses legales y la corrección monetaria.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la Reconvención y la Prescripción alegada y lo hace en los siguientes términos:
De la Reconvención
Arguye el demandado-reconviniente que el 01 de agosto de 2004, celebró un primer contrato de arrendamiento por el local 6, el cual fue renovado mediante otros contratos durante los 11 años de relación arrendaticia.-
Que desde el 30 de agosto de 2004 hasta 30 de mayo de 2015, los pagos que ha realizado su mandante por concepto de condominio exceden el porcentaje establecido en los contratos, en los cuales se acordó que los gastos tendrán un monto mensual que podrá ser variable, que no excederá al 25% del canon de alquiler vigente.-
Lo pagado en exceso es la suma de treinta y un mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 31.981,72), detallado en cuadro anexo.-
Alega que la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A violó tanto el contrato otorgado en marzo de 2010, como el artículo 19 de la ley especial aplicable para la época (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) al obligar a su representada a cancelar cuotas de condominio que exceden el porcentaje del 25% y el 40% del canon de arrendamiento.-
Finalmente reconviene a la arrendadora empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A, para que convenga o sea condenada a reintegrar la cantidad de treinta y un mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 31.981,72), pagados en exceso por cuotas de condominio, los intereses legales, la corrección monetaria, las costas, incluyendo los honorarios de abogados.-
En la oportunidad de la contestación a la reconvención la parte actora reconvenida de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la prescripción con vista a que se pretende el reintegro del supuesto pago en exceso del condominio desde el año 2004, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que se suscribió el contrato, y la nueva Ley en su artículo 34 establece que la acción para reclamar el reintegro prescribe a los dos (2) años. Opone la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio por cuanto de los recibos consignados por la demandada reconviniente se evidencia que los gastos de condominio fueron recibidos por terceros, a decir, Administradora Bernardette C.A y Condominios Plaza C.A.- Negó, rechazó y contradijo la reconvención.-

Con vista lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los fines de sustentar su pretensión la parte actora trajo a los autos:
1) Copia simple de instrumento poder (folios 6 al 9) conferido por el ciudadano José Martinho Agreda Pestana, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa INVERSIONES CENTRO PLAZA, C.A., autenticado en fecha 19 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el No. 39, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y aunque el mismo no fue cuestionado en modo alguno queda desechado del juicio por ser dicha empresa una tercera ajena a la relación procesal. Así se decide.-
2) Copia simple de escrito de solicitud de Título supletorio (folios 10 al 16) signado con el No. KP02-S-2013-005204 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y aunque el mismo no fue cuestionado en modo alguno queda desechado del juicio ya que por sí sola no ayuda a resolver el presente asunto. Así se decide.-
3) Original del Contrato de arrendamiento (folios 17 al 24) debidamente autenticado en fecha 27 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara bajo el No. 46, tomo 327 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión, y así se declara.-
4) Consta a los folios 49 al 51 pieza 1 copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano José Marthinho actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 19 de julio de 2012, anotado bajo el No. 47, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigno y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 152, 154, 155, 159, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte la demandada aportó al proceso los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple de documento constitutivo estatutario (folios 58 al 63) de la Sociedad Mercantil ARLEQUIN BISUTERÍA Y ELEGANCIA, C.A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida Empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el No. 48, tomo 35-A.-
2) Contrato de arrendamiento (folios 79 al 83) entre Inversiones Plaza Los Leones, C.A. y el fondo de comercio Unipersonal “CARRETA ARLEQUIN”, por un local comercial identificado con el No. 6, ubicado en planta baja del denominado Boulevar Plaza Los Leones, con una duración del 01 de agosto de 2006 al 30 de julio de 2008. Dicha instrumental se desecha por no estar suscrito por las partes intervinientes.-
3) Original de contrato de arrendamiento (folios 84 al 91) entre Inversiones Plaza Los Leones, C.A. y el fondo de comercio Unipersonal “CARRETA ARLEQUIN”, por un local comercial identificado con el No. 6, ubicado en planta baja del denominado Boulevar Plaza Los Leones, con una duración del 01 de agosto de 2004 al 30 de julio de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el No. 57, Tomo 105 de los libros llevados por dicha notaría, se dejó constancia que quedo otorgado con respecto a Martha Colmenares, y el día 08 de octubre de 2004 por Inversiones Plaza Los Leones C.A, ante la misma notaría anotado bajo el No. 38, tomo 158 .- Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas, por lo cual a su vencimiento, dicha relación arrendaticia tiene diez (10) años, operando en consecuencia de pleno derecho para la Arrendataria y obligatoria para la arrendadora, una prórroga legal de dos (2) años contados a partir del vencimiento del último de los contratos de arrendamiento, es decir, a partir del 01 de agosto de 2014 hasta el 01 de agosto de 2016, encontrándose para la fecha en plena vigencia de la prórroga legal arrendaticia. Y así se decide.-
4) Copia simple de contrato de arrendamiento privado (folios 92 al 95) entre Inversiones Plaza Los Leones, C.A. y la Sociedad Mercantil “ARLEQUIN BISUTERIAS, C.A.”, por un local comercial identificado con el No. 6, ubicado en planta baja del denominado Boulevar Plaza Los Leones, con una duración del 01 de agosto de 2010 al 30 de julio de 2011. Dicha instrumental tiene el carácter de privada y habiéndose opuesto a la demandante y no habiendo sido desconocida, queda reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Borrador de contrato de arrendamiento (folios 96 al 99) entre Inversiones Plaza Los Leones, C.A. y la Sociedad Mercantil “ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA, C.A.”, por un local comercial identificado con el No. 6, ubicado en planta baja del denominado Boulevar Plaza Los Leones, con una duración del 01 de agosto de 2009 al 30 de julio de 2010. Dicha instrumental se desecha por no estar suscrito por las partes intervinientes.-
6) Consta al folio 100 pieza 1 del expediente, comunicado de fecha 30 de julio de 2014 dirigido a ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA, C.A, informando que se fija como canon de arrendamiento mensual provisional a partir del 01 de agosto de 2014, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales más el impuesto al Valor Agregado (IVA). Dicha instrumental se desecha por cuanto no aporta nada al thema decidendum, y así se declara.-
7) Al folio 101 cursa copia simple de comunicado de fecha 21 de agosto de 2014, y en vista que no fue cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que en el mismo se informa a los inquilinos que a partir del 01 de septiembre de 2014, se deben realizar los pagos de condominio y alquiler por medio de transferencia o depósito en dos cuentas corrientes del Banco Plaza Números 0138-0017-11-0170019373 para el depósito del alquiler y 0138-0017-12-0170023060 para el condominio. Así se decide.-
8) Cursa a los folios 102 al 104 del expediente pieza 1, recibo de Condominios Plaza C.A, a nombre de ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA, C.A, por local No. 6, emitidos con fecha 30/05/2014, 31/07/2014 y 31/08/2014 y fecha de cancelados 28/10/2014, por la suma de Bs. 2.645, 06; Bs. 3.153, 86 y Bs. 3.015,99 respectivamente.- Dichas instrumentales se valoran conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecian los diversos gastos condominiales generados por el bien de marras. Así se decide.
9) Copias certificadas (folios 105 al 137) del expediente de consignaciones signado con el No. KP02-S-2014-009667 de la nomenclatura particular de este Juzgado, cuyo consignatario es ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA, C.A, quien a los fines de la apertura del expediente consigna el 04/11/2014, cheque de gerencia a favor de Inversiones Plaza Los Leones C.A por un monto de 29.769,00 correspondiente a los cánones de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, según el consignatario, siendo que por decisión de fecha 12/11/2014 se declaró INADMISIBLE, por lo cual no hay prueba que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.-
10) Consta a los folios 138 al 139 pieza 1, escrito dirigido al Jefe de Oficina Regional Superintendencia de Derechos Económicos suscrito por la ciudadana Ariadna Younmaret Subero en su carácter de Representante de la sociedad mercantil ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A. y su abogada asistente, solicitándole informe el número de cuenta aperturada por esa oficina para consignar los cánones de arrendamiento del local 6 y recibido en fecha 10 de marzo de 2015.- La anterior prueba queda desechada del proceso ya que es una solicitud que por sí sola no ayuda en nada a resolver el thema decidendum. Así se decide.-
11) A los folios 140 al 141 pieza 1 del expediente copia simple del correo electrónico enviado el 20 de marzo de 2015, a la dirección electrónica e-aabg1consultores1@hotmail.com relacionado a la propuesta de renovación del contrato conviniendo en firmar contrato con un aumento del 100% del canon actual para los primeros 6 meses y los 6 meses siguientes aumento ajustado al IPC acumulado de los 6 meses anteriores establecido por el Banco Central de Venezuela. La anterior prueba queda desechada del proceso ya que es una comunicación que por sí sola no ayuda en nada a resolver el thema decidendum. Así se decide.
12) Comunicación enviada al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (folios 142 al 145) fecha 13 de abril de 201, solicitándole en nombre de varios arrendatarios incluida la empresa demandada la apertura del procedimiento administrativo para la DETERMINACION del monto del canon de arrendamiento para el 2015. La anterior prueba queda desechada del proceso ya que es una comunicación que por sí sola no ayuda en nada a resolver el thema decidendum. Así se decide.
13) Comunicación enviada al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (folio 146) fecha 15 de abril de 201, solicitándole en nombre de la empresa demandada, el inicio del trámite para la apertura de un expediente de consignación y la apertura de una cuenta bancaria a fin de proceder al depósito de los cánones de arrendamiento.- La anterior prueba queda desechada del proceso ya que es una comunicación que por sí sola no ayuda en nada a resolver el thema decidendum. Así se decide.
14) Consta a los folios 147 al 162 pieza 1 del expediente recibos de condominio de los años 2005, hasta abril de 2006, debidamente cancelados a Inversiones Plaza Los Leones C.A. Dichas instrumentales se valoran conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecian los diversos gastos condominiales generados por el bien de marras. Así se decide.-
15) Consta a los folios 163 al 203 pieza 1 del expediente recibos de condominio desde mayo de 2006 hasta noviembre de 2009, debidamente cancelados a Administradora Bernardete C.A. Dichas instrumentales se valoran conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecian los diversos gastos condominiales generados por el bien de marras. Así se decide.-
16) Consta a los folios 164 al 239 pieza 1 del expediente recibos de condominio desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2014, debidamente cancelados a Condominios Plaza C.A. Dichas instrumentales se valoran conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecian los diversos gastos condominiales generados por el bien de marras. Así se decide.
17) Folios 240 y 242 cursa comprobante de transferencia de fecha 09 de abril de 2015 y 01 de junio de 2015 a Condominios Plaza C.A. por un monto de Bs. 3.827, 04 y Bs. 5.752, 07 respectivamente. La anterior prueba debe quedar desechada del juicio ya que la misma aunque se evidencia que fueron depositados en la cuenta destinada para el alquiler y el condominio no se determina a que meses corresponde. Así se decide.-
18) Consta al folio 241 pieza 1 del expediente recibo de condominio del mes de marzo de 2015, debidamente cancelado a Condominios Plaza C.A. Dichas instrumentales se valoran conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecian los diversos gastos condominiales generados por el bien de marras. Así se decide.
19) Cursa a los folios 244 al 249 pieza 1 del expediente cuadros de gastos comunes y excepcionales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, así como recibos de condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, éstos últimos debidamente cancelados a Inversiones Plaza Los Leones C.A. Dichas instrumentales se valoran conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecian los diversos gastos condominiales generados por el bien de marras. Así se decide.-
20) Consta a los folios 281 y 292 de la pieza 2 comunicaciones emanadas del Banco Plaza de fecha 23 de mayo de 2016 y 27 de noviembre de 2015, de las cuales se aprecia su contenido y se desechan del proceso debido a la incongruencia de la información, y así se precisa.-
21) Declaración testimonial de los ciudadanos Zaskia Milena Estrada Bernal, Adriana Chiquinquira Feo Carchido y Luis Oswaldo Feo Carchido. Dichas testimoniales se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la pregunta No. 2 y la respuesta a las repreguntas se evidencia que los ciudadanos tienen un interés indirecto en las resultas del juicio. -
22) Declaración testimonial de los ciudadanos Pierina Del Carmen Bruno, titular de la cédula de identidad N° 5.130.782, Johana Maria Quijada titular de la cedula de identidad N° 16.110.413, MARY MORAIMA VARGAS DE SERNA, titular de la cedula de identidad N° 4.734.636, MARELY NOHEMY CHAVIER ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 7.860.924, AIDALY DEL CARMEN DEL MAR CARRERO titular de la cedula de identidad N° 11.283.616, YOLIMA ADELA DEIBIS DE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 7.329.635, no se valoran por cuanto fue declarado desierto el acto de evacuación.

Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.

Determinado lo anterior, encuentra quien decide que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia y por el contrario constituyen hechos controvertidos la fecha de suscripción del contrato que dio comienzo a la relación arrendaticia, que el contrato sea a tiempo determinado, la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, por lo que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en los supuestos previstos en los literales “A” e “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Considera esta Juzgadora conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Revisado como fue el acervo probatorio ésta Juzgadora puso constatar que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar la insolvencia alegada por el actor y al quedar así configurada la causal de desalojo invocada por este último lo ajustado a derecho es declarar con lugar la acción principal del desalojo en los términos expuestos. Así se decide.-
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.-
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.-
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A contra la sociedad de comercio ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A , fundamentada en la flagrante violación de los ordinales “a” y “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativos a la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de alquiler, el condominio o gastos comunes consecutivos y al incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las obligaciones contractuales, ya que éste último ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2014, incumpliendo así con las obligaciones que le corresponden conforme al contrato y a la ley, así como que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, cuyas argumentaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada de acuerdo con el análisis probatorio ut supra.-
Por su parte el demandado reconviniente ejerce su acción solicitando que el demandante convenga o sea condenada a reintegrar la cantidad de treinta y un mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 31.981,72), pagados en exceso por cuotas de condominio, los intereses legales, la corrección monetaria, las costas, incluyendo los honorarios de abogados.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la presente acción de reintegro de sobrealquileres, este Tribunal pasa a observar los extremos concurrentes consagrados por la norma anteriormente transcrita, necesarios para la constitución del derecho al reintegro por parte del arrendador de un inmueble, de lo cobrado en exceso al canon mensual máximo fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los cuales son:
1. Que el inmueble arrendado se encuentre sometido a regulación conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2. Que el organismo competente haya establecido el canon de arrendamiento mensual. 3. Que el arrendador haya cobrado un canon de arrendamiento mayor al regulado por el organismo competente.
La parte demandante en el presente juicio afirma que la presente acción de reintegro de sobrealquileres ha prescrito en virtud de haber transcurrido el lapso de dos (2) años, establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se lee a continuación:
“Artículo 62.- La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos años”

De la simple lectura del dispositivo legal anterior, y de la opinión doctrinaria que antecede, se desprende que la acción de reintegro está sometida a un lapso de prescripción consistente de dos (02) años contados a partir de la fecha en que nació la acción de reintegro, y el derecho que se reclama con ella. De un análisis de dicha norma se desprende que dicha prescripción obedece a la voluntad del legislador de actualizar el canon máximo de arrendamiento, sobre el cual se calculará la cantidad a ser reintegrada.-
En el caso de marras, esta Juzgadora pasa a analizar la fecha de inicio del lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, considera este Tribunal que el lapso de prescripción previsto en el artículo antes mencionado se inicia desde el momento en que nace el derecho a exigir judicialmente los sobrealquileres cobrados por el arrendador, y en el caso que nos ocupa se desprende que la parte demandada reclama el reintegro de la cantidad de treinta y un mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 31.981,72), por recibos del año 2004, los cuales a todas luces se encuentran prescritos conforme a la norma transcrita, y así se decide.-
La Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial dispone en el artículo 34:
“Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios al Decreto, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela, y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer”.

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN E INTERÉS ACTIVA
Respecto a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio alegan que de los recibos consignados por la demandada reconviniente se evidencia que los gastos de condominio fueron recibidos por terceros, a decir, Administradora Bernardette C.A y Condominios Plaza C.A.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido)


En este orden, la legitimación en la pretensión de Desalojo y en tal sentido corresponde en su parte activa a aquella persona que intenta la acción al considerar que han sido violentados sus derechos contractuales, contra aquella persona que en su aspecto pasivo los ha ocasionado.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo esta sentenciadora, la pretensión por Desalojo en estudio, bien puede dirigirla la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A contra ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, verifique en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho, tomando en consideración que la Administradora de un condominio tiene responsabilidad solidaria con los condominio o propietarios, puesto que aquella recibe el pago no es su nombre propio sino en descargo de los segundos, aunado a que debe emitir los recibos usando su razón social a fin que los mismo tengan la fuerza ejecutiva que les determina la norma especial de propiedad horizontal, por lo tanto la actora se subroga inequívocamente en esos derechos, lo cual trae como consecuencia una declaratoria Sin lugar de la falta de cualidad opuesta por la parte demandante-reconvenida.- Así se decide.
De manera que, en el presente caso, correspondía a la demandante la demostración de los hechos alegados en su escrito libelar; y en el caso del demandado a fin de enervar la pretensión ejercida en su contra, la prueba de los hechos demostrativos de su defensa. Y de las actas que conforman el presente proceso, se observa que la relación locativa no fue controvertida, por lo que correspondía a la parte demandada la demostración de su solvencia; y de autos se tiene que la misma no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, es decir, no demostró el pago de las pensiones de los meses de mayo, junio y julio de 2014; por lo que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. Así así se decide.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la mutua petición; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A contra la sociedad mercantil ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A (ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandante-reconvenida.-
TERCERO: CON LUGAR la prescripción para reclamar el reintegro de los gastos condominiales.-
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la sociedad mercantil ARLEQUIN BISUTERIA Y ELEGANCIA C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 6, ubicado en la planta baja del denominado Centro Comercial “Boulevar Plaza Los Leones”, el cual se encuentra ubicado entre la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en ambas pretensiones.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-V-2015-000189
ASIENTO LIBRO DIARIO: 79