REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-000090

SOLICITANTES: JUAN ARTURO BRZOZOWSKI ALBORNOZ y LORENA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.414.027 y 7.365.065, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARCIA ANDREINA GIMENEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.086.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, por los ciudadanos JUAN ARTURO BRZOZOWSKI ALBORNOZ y LORENA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 01 de febrero de 1991, ante el Registro Civil de la parroquia de Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en residencias del Este edificio Montevideo, apartamento 2A avenida Argimiro Bracamonte con prolongación de la calle 21, diagonal al centro comercial Sambil, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ARTURO DAVID, siendo que si adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 13 de febrero de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, los solicitantes JUAN ARTURO BRZOZOWSKI ALBORNOZ y LORENA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, asistidos de abogado solicitaron la conversión. -
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 28 de noviembre de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 186 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN ARTURO BRZOZOWSKI ALBORNOZ y LORENA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.414.027 y 7.365.065, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día el 01 de febrero de 1991, ante el Registro Civil de la parroquia de Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 09:46 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS


DJPB/CNV
KP02-F-2014-000090
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20