REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de octubre de 2016
Años 206° y 157°

KP02-V-2012-001353
(Dentro del lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNY PASTOR RIVERO, LUIS ASDRUBAL RIVERO y DAVID SAUL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.205.757, 3.088.890, 4.727.047, 5.252.901, 5.252.363 y 7.350.662 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO NOSSA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 153.075.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFGANG JESÚS PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.304.977, 7.461.784, 7.461.785, 9.546.009 y 7.399.312 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y ALDIN OSMEL AGÜERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.142 y 153.262 respectivamente. Apoderados del co-demandadado Wolfgang Jesús Puerta Rivero: los abogados Bernardo Vaccari y Nairoby Andreína García, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 26.902 y 205.253 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 17 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declinó la competencia por la cuantía y efectuado el sorteo de Ley correspondió a este Juzgado conocer de la misma, siendo admitida por auto de 22 de mayo de 2013. -
Practicadas las gestiones de la citación, y contestada la demanda, el co-demandado Wolfgang Jesús Puerta Rivero, solicitó la reposición de la causa el estado de dar cumplimiento a la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Ministerio Público, lo cual fue negado por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2013, contra dicha providencia fue ejercido recurso de apelación.-
Evacuadas como fueron las pruebas y presentados los informes, por auto de fecha 11 de abril de 2014, se advirtió a las partes que la causa entraba en estado de sentencia.-
En fecha 24 de abril de 2014, se agregó a las actas las resultas del recurso de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, que por decisión del 31 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de que se dictara un auto complementario a la admisión de la demanda en el cual se ordenara librar a los fines de su publicación en la prensa a costa del interesado el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, y la notificación de un fiscal en materia de familia y, hecho lo cual, el juicio se continúa sustanciando con el procedimiento legal correspondiente, es decir, por el ordinario, y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el 1682 de fecha 15/07/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, este Juzgado con vista a la sentencia dictada por la alzada, dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda y ordenó librar el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados por la parte interesada.-
Al folio 12 de la pieza 2 del expediente cursa escrito suscrito por los ciudadanos ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, dándose por notificados del presente juicio, y al folio 26 de la segunda pieza cursa inserta diligencia de la Secretaria del Tribunal dejando constancia del complemento de la citación del co-demandado WOLFGANG JESUS PUERTA RIVERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 27 al 28 escrito presentado por el co-demandado WOLFGANG JESUS PUERTA RIVERO, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se ordenara la notificación del Ministerio Público, alega la falta de cualidad de los demandantes, la prescripción extintiva por cuanto desde el año 1990 fecha en que falleció su padre han transcurrido más de 20 años. Niega, rechaza y contradice la demanda.-
En fecha 08 de enero de 2015, presentan escrito de contestación la parte co-demandada ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO y convienen en la demanda.-
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, la causa se abrió a pruebas y tramitada las subsiguientes fases del proceso, en la etapa de informes el co-demandado WOLFGANG JESUS PUERTA RIVERO, al presentar su escrito de informes solicita nuevamente la reposición de la causa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015.-
En fecha 13 de mayo de 2015, se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, siendo diferido dicho pronunciamiento.-
Por providencia dictada el 01 de octubre de 2015, el Tribunal luego de revisar las actas observó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 31 de marzo de 2014, ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de familia, sin que se hubiera practicado, por lo que ordenó practicar la referida notificación y una vez constara en autos la opinión fiscal emitiría el fallo a que hubiere lugar, librándose la respectiva boleta, la cual fue consignada el 15 del mismo mes y año en comento por el alguacil debidamente firmada.-
A solicitud de la parte actora quien suscribe el presente fallo en fecha 16 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, cuyas boletas fueron consignadas por el alguacil debidamente firmadas.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.-
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de fondo el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar los alegatos planteados y lo hace en los siguientes términos:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Por su parte el Código Civil contempla en el artículo 767 lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En este sentido resulta necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

ALEGATOS DE FONDO
Explanó la parte actora en el escrito libelar que su madre María Esperanza Rivero (difunta), inició una unión concubinaria en el año 1958 con Victoriano Puerta (difunto). Que su madre fallecida en fecha 10 de octubre de 2011 y de quien era su concubino falleció el 05 de enero de 1990. De esa unión que perduró treinta y dos (32) años se procrearon cinco (5) hijos de nombres ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESÚS PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO.-
Que la relación se mantuvo en forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, establecieron su domicilio en la Urbanización Cruz Blanca, carrera 1ª, con calle 1, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.-
Solicitan se declare la existencia de la relación y comunidad concubinaria entre su madre y quien era su concubino, a los fines de que sus derechos, deberes y obligaciones e interés tutelares, tengan plenos efectos jurídicos, como consecuencia del fallecimiento de su madre y su concubino.-
Demandan a los ciudadanos ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESÚS PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, en su condición de únicos herederos del ciudadano Victoriano Puerta (hoy difunto), con el objeto de que este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria y la comunidad patrimonial concubinaria entre su madre María Esperanza Rivero (hoy difunta) y el ciudadano Victoriano Puerta.-
Fundamento su acción en los artículos 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o 1.111,11 unidades tributarias.-
DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda a los folios 27 y 28 de la pieza 2, cursa escrito presentado por el co-demandado Wolfgang Puerta Rivero, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y corregir omisiones procesales, ordenándose la notificación del Ministerio Público. Alegó la falta de cualidad de los demandantes por cuanto no son los titulares de la supuesta situación jurídica material, sino su difunta madre.-
Asimismo invocó la prescripción extintiva de los supuestos derechos, por cuanto desde el año 1990 fecha en la cual murió su padre han transcurrido más de veinte (20) años y los derechos personales prescriben a los 10 años, sus padres no fueron cónyuges y su unión formal de hecho no existió.-
A todo evento rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; que haya existido una unión estable, continúa, pública y notoria, y que haya iniciado en 1958, ni durado 32 años, que no existió convivencia alguna, ni cohabitación en forma similar al matrimonio, ni vivieron en la dirección indicada en el libelo. Que se declare improcedente la pretensión de la parte actora y no se declare relación alguna entre sus padres, y se condene en costas.-
En fecha 08 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANTEH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, debidamente asistidos de abogado, a los fines de dar contestación alegan que existió la comunidad concubinaria y patrimonial entre sus padres hoy difuntos, durante más de treinta (30) años, que de esa unión nacieron los hijos, quienes fueron criados como una sola familia por sus padres en un único hogar.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del presente asunto pasará este Juzgado a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad y prescripción extintiva alegada por el co-demandado Wolfang Puerta Rivero y lo hace en los siguientes términos:
FALTA DE CUALIDAD
Respecto a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio alega el co-demandado de autos, Wolfgang Puerta, que la persona que tenía el derecho para ejercer la acción era la señora madre de los accionantes, María Esperanza Rivero (hoy difunta).-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo en una relación jurídica válida, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. En tal sentido, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, sino que además deben estar presentes los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal, a saber, a) La demanda en forma, b) La capacidad procesal de las partes y c) La competencia del Juez y otros de orden material o de fondo, es decir, 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, 2) La legitimidad para obrar, 3) El interés para obrar y 4) Que la pretensión procesal no haya caducado.-
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto. -
Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse. En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, se indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En este orden, la legitimación en la pretensión merodeclarativa se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Artículo 16, pues, en su parte activa está el titular de cualquiera de los derechos de obtener la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos, contra aquella persona, que en su aspecto pasivo, presumiblemente ha vulnerado o pueda vulnerar tales derechos. -
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta Sentenciadora, la pretensión por Reconocimiento de Unión Concubinaria en estudio, bien pueden dirigirla los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNY PASTOR RIVERO, LUIS ASDRUBAL RIVERO y DAVID SAUL RIVERO, puesto que su planteamiento fáctico tiene relevancia jurídica al estar tutelada por el ordenamiento positivo y que este último al perseguir la tutela jurídica que ofrece el Estado para la mera declaración, también es evidente que tienen el interés jurídico actual que les otorga la capacidad de exigir que les sea reconocido dicho derecho, tanto desde el punto de vista objetivo, como desde el punto de vista subjetivo, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho.-
Ciertamente observa esta Sentenciadora que la relación concubinaria alegada presuntamente se mantuvo entre la madre de los demandantes y el padre de los accionados, empero, tales personas en la actualidad han fallecido, siendo llamados sus causahabientes a representar tales derechos, encontrándose igualmente vinculados al eventual acervo hereditario que les corresponda, derivados de la situación patrimonial que pudiera originarse de la relación familiar dilucidada en estas actas, y por ende, su cualidad para accionar no puede ser puesta en duda y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada no debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
PRESCRIPCIÓN
El co-demandado Wolfgang Jesús Puerta Rivero, invocó la prescripción extintiva de los supuestos derechos demandados por los actores, por cuanto desde el año 1990 fecha en la cual murió su padre, han transcurrido más de veinte (20) años y los derechos personales prescriben a los 10 años, sus padres no fueron cónyuges y su unión formal de hecho no existió. -
Ahora bien, la prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley. El artículo 1977 del Código Civil, señala que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (10) años. Por ello, a pesar que el código señala la “acción”, debe entenderse que la prescripción afecta es a la obligación, pues la acción como derecho público subjetivo y constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales no puede ser afectada por el transcurso del tiempo, a pesar que lo pretendido no pueda ser tutelado. -
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.
En el caso bajo estudio, la pretensión de los actores consiste en que se les reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo su madre desde el año 1958, a saber, la hoy de cujus María Esperanza Rivero, con el también hoy de cujus Victoriano Puerta, para lo cual alegan lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, el cual establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
En este sentido, observa ésta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, teniendo entre sus caracteres comunes ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.-
Se dice conforme a la citada doctrina que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. -
Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio, sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible. Así se establece.-
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria supuestamente alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de este Tribunal, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles.-
En razón de lo anterior ésta juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción decenal planteado por la parte co-demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Resuelto lo anterior, seguidamente, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Para sustentar su pretensión la parte actora acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los de cujus MARIA ESPERANZA RIVERO y VICTORIANO PUERTA. 2) Al folio 4 copia certificada del acta de defunción de la de cujus María Esperanza Rivero. 3) Copia fotostática del acta de defunción del de cujus Victoriano Puerta; 4) Copia simple (folio 7 al 9) de la partida de nacimiento de Dilcia Mercedes; 5) Copia simple (folio 10) partida de nacimiento del ciudadano Julio Rafael; 6) Copia simple (folios 11 y 12) partida de nacimiento de (ilegible) Oveyeido David; 7) Copia certificada (f.13) de la partida de nacimiento del ciudadano Yonny Pastor; 8) Consta a los folios 14 y 15 copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Luís Asdrubal; 9) Al folio 16 copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano David Saúl; 10) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNY PASTOR RIVERO, LUIS ASDRUBAL RIVERO y DAVID SAUL RIVERO; 11) Consta a los folios 19 al 21 pieza 1 copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Abraham José Puerta; 12) Copia certificada (f. 22 y 23) partida de nacimiento de la ciudadana Jeaneth Coromoto Puerta; 13) Copia certificada (f. 26) partida de nacimiento de Wolfang Jesús Puerta; 14) Copia certificada (f. 27) partida de nacimiento de Jacqueline Beatriz Puerta; 15) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESUS PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO. Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 197 y 1.357 del Código Civil y aprecia que, los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNY PASTOR RIVERO, LUIS ASDRUBAL RIVERO y DAVID SAUL RIVERO son hijos de la de cujus María Esperanza Rivero, y los ciudadanos ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFANG JESUS PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO son hijos de los de cujus María Esperanza Rivero y Victoriano Puerta. ASÍ SE ESTABLECE.-
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (folios 62 al 76 de la primera pieza). De dichas documentales si bien pudiere inferirse presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, sepelio, en los que presuntamente participan las partes de autos con su posible grupo familiar, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada conforme a las gráficas, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse conducente a la demostración de su pretensión, por consiguiente quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
Asimismo se acompañó constancia de convivencia vecinal (folio 36 p.2) expedida en fecha 21 de enero de 2015 por el Consejo Comunal Cruz Blanca Zona Este, y a los folios 37 y 38 original de carta aval de buena conducta expedida en fecha 21 de enero de 2015 por el Consejo Comunal Cruz Blanca. Dichas documentales al no ser impugnadas se valoran conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia que de los mismos se hace constar que los ciudadanos María Esperanza Rivero y Victoriano Puerta, convivieron más de 30 años en la dirección Urbanización Cruz Blanca carrera 1-A con calle 1 casa No. 1-37, y convivieron más de 45 años en la comunidad y fueron fundadores del sector, y de conducta intachable y carta firmada por nueve (9) vecinos, las mismas se desechan al no ser ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual forma se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ZULAY EUGENIA CAMACARO ARIAS folio 43 al 46 pieza 2; ROSA ELVIRA PÉREZ FLORES folios 47 al 49 pieza 2 del expediente, quienes previas formalidades de ley, respondieron a preguntas y repreguntas formuladas.-
Las anteriores testimoniales son valoradas a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, por merecerle confianza a ésta Juzgadora, en vista que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las deponentes y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intentan los accionantes, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado las declarantes. ASÍ SE DECIDE.-
La testimonial de la ciudadana María Felicia Sánchez fue declarada desierta, razón por la que no hay testimonial que valorar y apreciar a tal respecto.- Así se decide.-
La representación accionada, en la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
Es menester precisar lo dicho por la jurisprudencia patria sobre el concubinato, en la sentencia Nº 1682, de fecha 15.07.2005, Exp. Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

Conforme a lo antes citado, la referida sentencia, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.-
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se decide.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los hoy de cujus Maria Esperanza Rivero y Victoriano Puerta, respectivamente, hicieron vida en común durante más de treinta (30) años aproximados, a saber, entre el año 1958 y el año 1990, fecha del fallecimiento de éste último, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue en la Urbanización Cruz Blanca, carrera 1ª, con calle 1, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y ASÍ SE DECIDE.-
Situación que queda demostrada del mismo modo con las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFGANG JESUS PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, quienes fueron presentados por los de cujus, respectivamente como sus hijos legítimos, así como de la constancia de convivencia vecinal expedida por el Consejo Comunal Cruz Blanca Zona Este, de las cuales se apreció que los de cujus vivían en la comunidad, y de las testimoniales de las ciudadanas ZULAY EUGENIA CAMACARO ARIAS y ROSA ELVIRA PÉREZ FLORES, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo la coexistencia de pareja alegada, ya que tal situación no fue desvirtuada por los co-demandados en la oportunidad legal para ello, y así se decide. -
Considera quieen suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, conforme fue establecido anteriormente.
Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
A tal respecto el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. -
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros. -
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que los hoy difuntos mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el hoy de cujus Victoriano Puerta y a una mujer, la hoy de cujus María Esperanza Rivero, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y a los hijos de éstos, tal como lo afirmó la representación accionante en su escrito libelar; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1958 hasta el año 1990, fecha del fallecimiento del de cujus Victoriano Puerta en comento, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta, con las copias de las Cédulas de Identidad, de las cuales se desprende que el de cujus Victoriano Puerta es de estado civil Soltero y la de cujus María Esperanza Rivero es de estado civil Soltera, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA planteada por los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIVERO, JULIO RAFAEL RIVERO, OVEYEIDO DAVID RIVERO, YONNY PASTOR RIVERO, LUIS ASDRUBAL RIVERO y DAVID SAUL RIVERO contra los ciudadanos ABRAHAN JOSE PUERTA RIVERO, JANETH COROMOTO PUERTA RIVERO, JENNY COROMOTO PUERTA RIVERO, WOLFGANG JESÚS PUERTA RIVERO y JACQUELINE BEATRIZ PUERTA RIVERO, herederos de los de cujus Victoriano Puerta y María Esperanza Rivero, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas a los autos las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre acerca de la relación jurídica determinada de hecho. -
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la hoy de cujus Maria Esperanza Rivero y el hoy de cujus Victoriano Puerta, durante más de treinta (30) años, a saber, entre el año 1958 al año 1990; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y de Justicia.
TERCERO: NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 02:49 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS




DJPB/CNV/
KP02-V-2012-001353
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60