REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, tres (03) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-3359
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIKAA FATTAH DE SAKHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 26.358.492.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y WLADIMIR EDUARDO GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068 y 117.680 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 14.739.476.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: la defensa técnica fue asumida por la abogada ALIDA FLORES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.946, en su carácter de Defensora Público Provisoria Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ HIDALGO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Astrid Marie Domínguez Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.773, mediante el cual solicita la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la aceptación de la Defensora Pública y la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor público a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez. En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani). (Subrayado de este Tribunal).-
Así mismo es preciso señalar que las garantías constitucionales de gratuidad de la justicia, celeridad, no formalismos, sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, bajo las cuales deben regirse los procesos judiciales en el ordenamiento jurídico venezolano, cualquiera sea su materia y naturaleza, no son más que el contenido del derecho de acceso a la justicia que ostenta toda persona por mandato constitucional.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes…”.
En tal sentido y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado se desprende que para la procedencia de la reposición se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que la parte demandada ha contado tanto en el procedimiento administrativo como durante el presente proceso con la debida asistencia de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda.-
Por otra parte, consta a los folios 33 y 34 del expediente que la parte demandada fue notificada de la aceptación por parte de la defensa pública, razón por la cual estaba en la obligación de acudir ante las oficinas de dicha defensa y contactar a la defensora que le había sido designada y proporcionar los medios probatorios y defensas que tuviera a su favor, visto que no le está dado a la defensa esgrimir alegatos o pruebas de las cuales carece.-
En consecuencia de lo antes expuesto se puede concluir que la solicitud formulada por la parte demandada encuadra dentro de las reposiciones inútiles, razón por la cual se niega la reposición de la causa y la solicitud de declarar la nulidad de los actos procesales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En la misma fecha, siendo las 03:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV
ASUNTO: KP02-V-2015-003359
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54
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