REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-282

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.274.063.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.287 y 90.132.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el No. 14, Tomo 12-A, modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 16 de septiembre de 2005, bajo el No. 55, tomo 47-A, representada por su Presidente la ciudadana ANA THAIS DE SOUSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.858.363.-
DEFENSOR AD-LITEM: ISMAR GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.370.-
MOTIVO: DESALOJO
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 14 de octubre de 2016, previo abocamiento de quien aquí suscribe, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 21 de octubre de 2016, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de el apoderado judicial de la parte demandante, quien formuló su exposición oral, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por el abogado José Ernesto Riera García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.274.063. Contra Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el No. 14, Tomo 12-A, representada por su Presidente la ciudadana ANA THAIS DE SOUSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.858.363; fundamentada en los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 8, situado en la planta baja del Centro Comercial Libertador de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.-
Que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A, celebrado 22 de julio de 2009, con una duración por el lapso de un (01) año, y como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), siendo el último de ellos contados a partir del 01 de marzo de 2012 hasta el 01 de marzo de 2013, que se ha negado a firmar un nuevo contrato sin embargo aceptó que el monto del canon de arrendamiento se ajuste anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor, por lo que el canon actual es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).-
Arguye, que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero del año 2014 al mes de enero del año 2015, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).-
Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil y el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por las razones de hecho y de derecho señalado, ocurre ante este Tribunal para demandar por DESALOJO, y el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo por el uso y disfrute del inmueble, las costas del procedimiento.-
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 53.760,00) o el equivalente a CUATROCIENTAS VEINTITRES CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (423.30 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda, la abogada ISMAR DANITZA GONZALEZ, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho.-

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes del mes de febrero de 2014 hasta el mes de enero de 2015.-
2.- El monto del canon de arrendamiento alegado en el libelo por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De La Fijación Del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DPB/CNV.-
EXPEDIENTE Nº KP02-V-2015-00282
ASIENTO LIBRO DIARIO: