REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: KP02-V-2015-002878
(Sentencia definitiva dentro de lapso)

PARTE DEMANDANTE: HERNÁN AÑEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.091.917.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ, ZALG SALVADOR ABI HASSAN Y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.882, 20.585 y 185.765, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NARCISO URDANETA AGUILAR, NELLYS JOSEFINA BARBOZA de URDANETA y LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-423.696, V-3.190.008 y V-2.108.105, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR y NELLYS JOSEFINA BARBOZA, están representados por el abogado JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 59.576. LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO está representado por las abogadas ISMAR GONZÁLEZ, YULIMAR VELÁSQUEZ, ZHUKEY GARCÍA MARTÍNEZ Y LORENA COLLANTES COLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.370, 192.701, 223.049 y 77.917, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Civil del estado Lara, y realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión a este Juzgado, siendo admitida la misma por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación para que tuviera lugar la audiencia de mediación bajo las formas de la Ley Especial que rige el procedimiento. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, se acordó librar las respectivas compulsas, y realizadas las gestiones por el alguacil resultó infructuosa la citación de los co-demandados Luís Enrique Serrano y Nellis Barboza de Urdaneta. -
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el abogado JESUS EDGARDO MENDOZA y consignó instrumento poder conferido por el co-demandado Narciso Urdaneta y se dio por citado.-
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles del co-demandado Luis Enrique Díaz Serrano, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados por la parte actora, dejándose constancia por Secretaría en fecha 12 de enero de 2016, que se trasladó a la dirección de autos a fijar un ejemplar del cartel de citación y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de esa misma fecha compareció la co-demandada Nellis Josefina Barboza de Urdaneta debidamente asistida de abogado y confirió poder apud acta al abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se agregó a las actas oficio No. 362-4-2015-034 de fecha 17 de noviembre de 2015, procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, participando que estampó la nota marginal de la medida decretada.-
Cursa al folio 226 de la pieza 2 del expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de un defensor judicial al co-demandado de autos, siendo acordado dicho pedimento recayendo dicho nombramiento en la abogada Sandra Rodríguez, quien notificada del cargo manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que si fuera el caso las partes ejercieran el derecho de recusación si hubiere causal para ello.-
En fecha 21 de abril de 2016, el alguacil accidental consignó la compulsa de citación y recibo debidamente firmado por la defensora judicial designada.-
Consta al folio 244 acta levantada con ocasión a la audiencia de mediación, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial del co-demadado Luís Enrique Díaz, siendo infructuosa la mediación.-
En fecha 06 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial del co-demandado NARCISO URDANETA y consignó escrito de contestación a la demanda; y el 07 del mes y año en comento compareció la co-demandada Nellis Josefina Barboza de Urdaneta, debidamente asistida por el abogado Carlos Miguel Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.136, y procedió a dar contestación a la demanda.-
A los folios 250 y 251 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial de fecha 13 de junio de 2016.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se procedió a la fijación de los puntos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se abrió un lapso de ocho (08) días para las pruebas.-
Cursa a los folios 254 al 256, 257, 258, 259 al 262 escritos de pruebas promovidos por el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial del co-demandado Narciso Urdaneta Aguilar.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2016, el co-demandado Luís Enrique Díaz confirió poder apud acta a la abogada Ismar González, y solicitó se relevara del cargo a la defensora judicial.-
En fecha 30 de junio del año en curso, compareció la apoderada judicial del co-demandado Luis Díaz y consignó escrito de promoción de pruebas.-
Consta a los folios 272 al 279 escrito de oposición a las pruebas presentado por los apoderados judiciales del co-demandado Luís Díaz y la parte actora, siendo emitido el respectivo pronunciamiento por este Tribunal sobre la oposición y procedió a dictar auto de admisión de las pruebas el día 12 de julio de 2016.-
Por diligencia del 02 de agosto de 2016, la apoderada judicial del co-demandado Luís Díaz sustituyó apud acta el poder que le fuera conferido en las abogadas Yulimar Velásquez y Zhukey García Martínez.-
En fecha 10 de agosto del año en curso compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se prorrogara el lapso de pruebas, cuyo pedimento fue acordado por este Juzgado, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se indicó que vencida la prorroga se fijaría la audiencia de juicio.-
Por diligencia del 27 de septiembre de 2016, compareció la apoderada judicial del co-demandado Luís Enrique Díaz y consignó copias certificadas del expediente No. KP02-V-2008-001844 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la negativa de inspección del mencionado expediente.-
En fecha 28 de septiembre de 2016, se evacuo la inspección judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual procede a impugnar las copias certificadas del expediente KP02-V-2008-1844, porque no son oportunas en esta etapa del proceso, por lo que solicitó se desglosar y desechar del expediente, el Tribunal indicó que se pronunciaría en la etapa procesal correspondiente.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.-
En fecha 10 del mes y año en curso compareció la co-apoderada Ismar González y sustituyó apud acta el poder que le fuera conferido en la abogada Lorena Collantes Colis.-
En fecha 17 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, cuyo dispositivo fue diferido y dictado al día siguiente, es decir, el 18 de los corrientes, declarándose inadmisible la pretensión y advirtiendo que el extenso de la decisión se publicaría al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, de acuerdo a lo pautado en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

En contraste con ello, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en su articulado lo siguiente:

“Artículo 06.- Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República”.
“Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
“Artículo 131.- En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero. Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento”. (Negrillas del Tribunal).-

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Explanó la parte demandante en el escrito libelar que desde el 30 de mayo de 1999 ha tenido la ocupación pacífica, continua y no interrumpida de un inmueble ubicado en la Avenida Bélgica, entre las Calles 3 y 2 de la Urbanización Santa Elena, Barquisimeto, Estado Lara, derivada del arrendamiento que suscribiera con el codemandado NARCISO URDANETA, dicho contrato actualmente se encuentra indeterminado en el tiempo. Señala que por citación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, tuvo conocimiento de la venta que hiciera el prenombrado ciudadano al señor LUIS ENRIQUE SERRANO, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03/09/2002, bajo el N° 367, Tomo 4, Protocolo Primero, cuando confiaba que el inmueble arrendado aún pertenecía al arrendador, quien firmaba los recibos de pago del canon de arrendamiento.-
Explana que no existió oferta por parte del anterior propietario y que el nuevo dueño no ha ejercido el derecho del artículo 1.605 del Código Civil, transcurriendo trece (13) años sin que haya objeción alguna sobre el arrendamiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 42 y 43 de la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 131, 132, 138 y 139 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por ello acude a demandar para que la parte demandada convenga o sea condenada en reconocer la preferencia ofertiva que le asiste al accionante y a subrogar el contrato de venta del inmueble arrendado en las mismas condiciones y por el precio allí establecido y se tenga al demandante como adquirente del mismo oficiándose al Registro lo conducente.-

DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda la representación de NARCISO URDANETA, convino en la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo señaló que el accionante no ejerció el derecho de preferencia ya que se le notificó verbalmente la voluntad de vender, ello por una difícil situación económica que estaba atravesando, solicitándole oportuna respuesta sobre la oferta, cuestión que no ocurrió, ya que el demandante no contaba con la capacidad económica para adquirir el bien y ahora pretende hacer valer un derecho caduco con la única intención de no desalojar el bien. Por tal, solicita se declare sin lugar la pretensión.-
En contraste con ello, la ciudadana NELLYS BARBOZA, convino en la existencia de la relación sustantiva; adujo que el inmueble tuvo que enajenarse por una difícil situación económica y que tal traslación de propiedad se hizo a escondidas, sin notificar al arrendatario ya que ésta no tenía dinero para comprar el bien, siendo que el comprador LUIZ DÍAZ fue quien facilitó el dinero para sufragar ciertas obligaciones. Explana que ésta situación ha traído como consecuencia un debilitamiento en la salud del Sr. NARCISO URDANETA dadas las presiones del arrendatario y del nuevo propietario para que entregue la casa, por ello, no puede el demandante subrogarse en la venta del inmueble.-
En la misma oportunidad de contestación compareció la abogada Sandra Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 136.155, obrando como defensora judicial designada a LUIS DÍAZ SERRANO, quien rechazó la demanda interpuesta. No obstante ello, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la nueva representación judicial del aludido codemandado, adujo como defensa la inadmisibilidad de la pretensión, dada la ausencia de la resolución que demuestre el cumplimiento del trámite administrativo previo a toda demanda que debe sustanciarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitando se declare inadmisible la misma, cuestión que fue rebatida por su antagonista por considerar que dicho argumento se alegó de manera extemporánea y que la naturaleza de la delación atañe al derecho común, sustrayéndose de la órbita que regula la ley especial de arrendamiento de vivienda.-
-III-
Determinado el tema decidendum que se dilucida en éstas actas, el Tribunal, antes de entrar a analizar el mérito de la misma, juzga pertinente señalar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a los requisitos mínimos que debe contener el escrito de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su acción.-
A mayor abundancia, el artículo 434 del mismo texto legal dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Es necesario precisar que en fecha 12 de noviembre de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual estableció un nuevo régimen y procedimiento aplicable a los inmuebles arrendados destinados a vivienda, declarándose el mismo de interés público.-
En el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que el ciudadano HERNÁN AÑEZ ARIAS, pretende se le reconozca el derecho de preferencia ofertiva que tiene sobre el bien arrendado y en consecuencia se subrogue como comprador del mismo, bajo iguales condiciones y el mismo precio en que fue adquirido por el nuevo propietario, ciudadano LUIS DÍAZ SERRANO, no obstante, de la revisión efectuada a los autos, no se desprende de las actas que la parte demandante haya demostrado en autos el agotamiento del procedimiento previo ante el ente administrativo correspondiente o consignado al menos copia fotostática certificada de la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que habilite la vía judicial para su reclamación. Bajo tal óptica, esta Juzgadora considera pertinente precisar que las normas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son diáfanas al disponer la obligatoriedad de su cumplimiento y, por estar interesado el orden público, la Operadora de Justicia que suscribe puede apartarse de las manifestaciones explanadas por los intervinientes y entrar a corregir los vicios o verificar los presupuestos procesales, ello como garante de dicho orden procesal y como directora del proceso. En tal sentido, deviene imperioso acotar que el argumento referido a la extemporaneidad de la inadmisibilidad solicitada por la representación del codemandado, resulta impropio pues, la facultad revisora de quien suscribe deriva del mismo orden público procesal que rige a todo proceso y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso subexamine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, pues, la presente delación deriva de una relación arrendaticia que no fue desmentida en el curso del juicio, lo cual la supedita a la esfera competencial de la materia arrendaticia y no como erróneamente lo supone la representación del demandante; en consecuencia, resulta aplicable la ley especial para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sustrayéndose así del derecho común. Siendo esto así, encuentra quien decide que en el caso de estas actas, no quedó demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a toda demanda judicial que verse o derive sobre una relación locativa de vivienda, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, y dado que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, forzosamente la presente demanda resulta INADMISIBLE, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por Retracto Legal intentada por el ciudadano HERNÁN AÑEZ ARIAS contra los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR, NELLYS JOSEFINA BARBOZA de URDANETA y LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS


DJPB/CNV/
KP02-V-2015-002878
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43