REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002562
PARTE DEMANDANTE: COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.020.443.-
APODERADO JUDICIAL: ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROVEEDURIA BOLIVARIANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 29 de Agosto de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 72-A, representada por las ciudadanas LILIANA SANKARI CHEDIAK y ALEXANDRA DE SANKARI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.261.639 y V-11.434.002, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Alega la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por un Galpón signado con el Nº 22-66, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y le fue arrendado a la parte demandada para el establecimiento de un fondo comercial.
Así mismo, señala la parte actora que la firma mercantil demandada up supra identificada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2014 a Julio de 2015, por lo que solicita la resolución del contrato y consecuentemente el desalojo.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones
De la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas en la Ley y que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(Negrillas del Tribunal).-

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, por compartirlas las hace suya esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó al libelo de demanda el original del contrato de Arrendamiento, sino que consta en copia simple del mismo, razón por la que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECIDE.-
III
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión formulada por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI contra la firma mercantil PROVEEDURIA BOLIVARIANA, C.A.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg . CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02: 53 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg . CECILIA NOHEMI VARGAS
KP02-V-2016-002562
Asiento Libro diario: 58