REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005598

SOLICITANTE: ciudadana MARIA LUISA LUCENA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSELIN RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.240
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud mediante escrito libelar presentada en fecha 05 de Octubre de 2016, con sus respectivos anexos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
La solicitante pide la inserción de su partida de nacimiento en el registro correspondiente, debido a que no fue presentada por sus padres en tiempo oportuno. Arguye además, que nació en día 16 de Febrero de 1980 en el Hospital Central Antonio María Pineda, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que su madre es Eddy María Lucena Hernández y su padre José Luís López Castillo.-
Así mismo alega, que del día de su nacimiento no se evidencia siquiera historia clínica por cuanto dichos datos fueron depurados por daños ocasionados en los archivos de la institución “Hospital Antonio María Pineda”, de Barquisimeto, Estado Lara.-
Por último, solicita sea declarada judicialmente su inserción de partida de nacimiento con la filiación respectiva de sus padres, para los fines civiles y legales correspondientes.
Anexa como fundamento de su solicitud: original del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2016; original de las constancias emanadas por los Registro Civiles de la Parroquia Catedral y Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde hacen constar la No Inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana solicitante; Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Lara, donde hace constar que no aparece registrada en los libros de nacimiento llevados por ante las Parroquias Concepción, Unión y Catedral, respectivamente en el periodo del año 1980 al año 1986; oficio HM 385 emanado del Hospital Central Antonio María Pineda, y Acta de defunción de su padre ciudadano JOSE LUIS LOPEZ CASTILLO, y copias de las cédulas de identidad de sus progenitores.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo hechos anteriormente narrados, y de la fundamentación explanada por la solicitante, es necesario traer a colación lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entro en vigencia en fecha 15 de Marzo de 2010, que en cuanto a la inscripción extemporánea de personas en el registro civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 88: cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerara extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de Registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizara ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.
El consejo Nacional Electoral dictara las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita esta Juzgadora observa que con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurrió en nuestro ordenamiento jurídico un profundo y evidente cambio en cuanto a las competencias en materias de estado y registro civil, las cuales se encuentran orientadas actualmente a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes u organismos administrativos, y en el caso que nos ocupa a las oficinas de registro civil, con preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.-
En el caso de marras, y considerando la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, se evidencia un significativo cambio, al trasladar dicha competencia a sede administrativa, que incluso, debe contar con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción de la solicitante en los libros de registro.-
Así las cosas, efectuado el análisis de la normativa vigente, considera esta Juzgadora que es disposición expresa de la Ley que la inscripción en el registro civil de personas mayores de edad, deba ser realizada y tramitada por ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede jurisdiccional, por lo que resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA LUCENA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSELIN RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.240.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 09:36 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DPB/CNV/OG
KP02-S-2016-5598
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11