REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Caracas, 11 de Octubre de 2016
Años 206° y 157°

KP02-V-2015-003359
SENTENCIA DEFINITIVA (Dentro del lapso).

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIKAA FATTAH DE SAKHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 26.358.492.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y WLADIMIR EDUARDO GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068 y 117.680 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 14.739.476.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: la defensa técnica fue asumida por la abogada ALIDA FLORES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.946, en su carácter de Defensora Público Provisoria Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento especial y se ordenó la citación de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación; practicadas las gestiones de la citación el alguacil consignó en fecha 25 de enero de 2016, el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
Cursa al folio 22 acta de fecha 02 de febrero del año en curso dejando constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación compareció únicamente la parte actora, por lo cual no se pudo llevar a cabo la mediación, y se advirtió que al demandado que debía dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció la ciudadana María Alejandra González, en su carácter de parte demandada, sin asistencia de abogado y solicitó le fuera tramitada la designación de un defensor público en materia de arrendamientos de vivienda, siendo que por auto de fecha 04 de febrero del corriente año, el Tribunal ordenó notificar a la Defensa Pública para la designación de un defensor público a la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificada como fue la defensa, el 12 de abril de 2016, compareció la abogada Alida Flores López, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, manifestó que aceptaba la defensa técnica y solicitó que se notificara a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 03 de mayo de 2016.-
Cursa a los folios 35 y 36 del expediente escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Provisoria Segunda, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana María Alejandra González.-
En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizó la fijación de los puntos controvertidos.-
A los folios 39 al 42 cursa escrito de pruebas promovido por la parte accionante con anexos, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 11 de julio de 2016, fijándose un lapso de veinticinco (25) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas, y consignados como fueron los fotostatos requeridos se libró oficio a la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyas resultas se agregaron a las actas por auto de fecha 27 de septiembre de 2016.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, vencido como fue el lapso probatorio y de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio.-
Consta a los folios 79 al 85 del expediente escrito presentado por la parte demandada, asistida por la abogada Astrid Marie Domínguez Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.773, mediante el cual solicitó la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la aceptación de la Defensora Pública y la reposición de la causa al estado que se designe un nuevo defensor público, lo cual fue negada por este Juzgado al considerar que la solicitud encuadraba dentro de las reposiciones inútiles.-
Llegada la oportunidad para la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar el 06 de Octubre de 2016, en cuya audiencia oídos los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando Parcialmente Con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
III
DE LA PRETENSION PLANTEADA
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio y el terreno sobre el cual se encuentra construido ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Quinta MITICUM, Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos. El edificio consta de dos (02) plantas, la primera planta destinada a casa de habitación o vivienda familiar y la planta alta compuesta por dos (2) apartamentos.-
Que el referido inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2014, inscrito bajo el No. 2014.179, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.4388 y correspondiente al folio real del año 2014.-
Arguye que su mandante compró el referido inmueble, en fecha 21 de febrero de 2014, y para esa fecha ya existía una relación contractual arrendaticia entre los anteriores propietarios ciudadanos SERGIO MAGO CASTILLO y ALEJANDRO MAGO CASTILLO con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ HIDALGO, sobre un apartamento ubicado en la planta alta del inmueble, designado con el No. 2. Que el canon de arrendamiento lo habían convenido en la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 675) y el término de duración era por tiempo indefinido.-
Alega que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, los cuales se encuentran vencidos e insolutos.-
Que en fecha 09 de abril de 2014, su representada inicio el procedimiento previo a las demandas motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria. Desarrollado el procedimiento sin que las partes hayan llegado a un acuerdo o conciliación, solicitaron la debida providencia administrativa y por providencia administrativa No. 000181 de fecha 02 de octubre de 2015 se habilitó la Vía Judicial.-
Fundamentó su acción en los artículos 91 numeral 1, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-
Finalmente solicitó que la demandada convenga en que esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2014 a noviembre de 2015; en pagar la cantidad de Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco (Bs. 14.175) por concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, siendo el monto equivalente a veintiún (21) meses de arrendamiento; en cancelar las costas y costos del proceso o en su defecto el Tribunal así lo condene.-
Estimó la demanda en la cantidad de Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco (Bs. 14.175) o su equivalente a noventa y cuatro con cincuenta unidades tributarias (94,50 UT).-
DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda la misma fue presentada el día 30 de mayo de 2016, por la Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, quien señaló que a pesar de haber realizado las gestiones para entablar contacto con la defendida, y notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016, sobre su designación, la misma no acudió a las oficinas de la Unidad Regional de la Defensa Pública, y a los efectos de cumplir con el deber de defender a la demandada procedió a dar contestación y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
En el capítulo de las Pruebas se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandante en lo que favoreciera a su defendida, y se reservó el derecho de probar en el caso de que aparezca y aporte las pruebas necesarias para el ejercicio de su defensa.-
De seguidas el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Para sustentar su pretensión la parte actora consignó junto al escrito libelar: 1) Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el Nº 2014.179, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.4388 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014 (folios 05 al 09). 2) Copias fotostáticas simples de la Resolución Nº 0000181 de fecha 02 de octubre de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (folios 10 al 13). Las anteriores documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que el bien dado en arrendamiento pertenece a la demandante de autos, ciudadana LIKKA FATTAH DE SAKHER, por haberlo adquirido en su totalidad. Además se desprende que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y se aprecia que el mismo culminó mediante Resolución Nº 00021, habilitándose la vía judicial para dirimir el conflicto planteado, y ASÍ DE DECIDE.-
Del mismo modo acompañó a las actas procesales: 3) Copia fotostática simple del Acta de fecha 03 de febrero de 2015 del expediente No. B-093-04-2014 llevado por ante la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara (folio 56). 4) Copias simples de las planillas de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), correspondiente al pago del período 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014 y 06/2014 con fecha de emisión 04/03/2015 cada una por un monto de Bs. 875,00; 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 01/2015, 02/2015, con fecha de emisión 01/06/2015 cada una por un monto de Bs. 875,00 (folios 43 al 55), cancelados el 02 de junio de 2015. Dichas instrumentales se valoran conforme a las previsiones de los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia en este asunto que dichos pagos se efectuaron a destiempo, contraviniendo lo pactado por las partes, creando en esta juzgadora la convicción sobre la existencia de la insolvencia alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) A los folios 03 y 04 cursa copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el No. 17, tomo 105, conferido a los abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE y WLADIMIR EDUARDO GONZÁLES, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y ASÍ SE DECIDE.-
6) Cursa a los folios 62 al 77 resultas de la prueba de informes procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y anexo copias certificadas del Acta de fecha 03 de febrero de 2015 del expediente No. B-093-04-2014, y de las planillas de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), correspondiente al pago del período 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014 y 06/2014 con fecha de emisión 04/03/2015 cada una por un monto de 875,00 Bs.; 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 01/2015, 02/2015, con fecha de emisión 01/06/2015 cada una por un monto de 875,00 Bs., cancelados el 02 de junio de 2015, por ante el Banco del Tesoro, C.A. La anterior prueba es valorada conforme a las previsiones de los artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se puede apreciar en este asunto que los depósitos efectuados por la parte demandada fueron extemporáneos por tardíos y ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad de ley, la parte demandada representada por la Defensora Pública se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandante en lo que favoreciera a su defendida.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Subrayado del Tribunal).-

Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, esta sentenciadora pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.-
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora alega la falta de pago de la demandada de veintiún (21) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2014 a noviembre de 2015, y la demandada basa su defensa en rechazar y contradecir lo alegado en el escrito libelar sin traer en el debate probatorio elemento alguno que hiciera nacer en ésta Juzgadora la convicción del estado de solvencia. Se adhirió al principio de la comunidad de la prueba y según este principio una vez que las pruebas han sido aportadas al proceso, las mismas no pertenecen a la parte que la promovió sino que pertenece al proceso mismo.-
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, a cuyo cargo correspondía la demostrar la obligación derivada de la relación sustantiva que origina esta delación, cuestión que fue afirmada en el escrito libelar, demostrada a través de las instrumentales que se vinculan al procedimiento administrativo que habilitó la vía judicial y además, no fue un hecho controvertido la existencia del contrato locativo. En ese mismo sentido, adjuntó a las actas procesales las planillas de pago efectuadas a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de cuyo análisis se desprende el incumplimiento de las formalidades pactadas sobre el pago mensual del canon arrendaticio. Por su parte, la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, ni el pago de las pensiones de los meses de febrero de 2014 a noviembre de 2015, en su debida oportunidad ya que las consignaciones fueron realizadas en forma acumuladas y tardías, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da ha lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el numeral 1° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
No obstante ello, resulta claro para quien decide que la reclamación señalada como “daños y perjuicios”, en esencia entrañan los cánones insolutos y vencidos, sin que la demandante haya demostrado la existencia de alguna cláusula penal que acarreara algún tipo de indemnización por concepto de daños. A tal efecto, advierte este Tribunal que en el decurso del proceso se demostró el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de febrero de 2014 a febrero de 2015, las cuales, aun cuando fueron efectuadas de modo extemporáneo, se encuentran a disposición de la parte demandante y pueden obtenerse a través del ente encargado de la administración del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL). Quedando pendiente el pago de las pensiones arrendaticias que van desde el mes de marzo de 2015 a noviembre de 2015, las cuales, a razón de Bs. 675,00, alcanzan la suma de seis mil setenta y cinco bolívares (Bs. 6.075,00), cantidad ésta que debe ser condenada a pagar por la parte accionada, dado el estado de insolvencia en que se encuentra y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. -
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIKKA FATTAH DE SAKHER contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de seis mil setenta y cinco bolívares (Bs. 6.075,00), por concepto de cánones insolutos.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un apartamento en la planta alta identificado con el No. 2, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Quinta MITICUM, Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios, por cuanto no quedó demostrado que en la relación sustantiva se haya pactado penalidad alguna.
No hay expresa condena en costas dado que la pretensión se acogió de forma parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



DJPB/CNV
KP02-V-2015-003359
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69