REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2010-000445
PARTE DEMANDANTE: ERICA DEL VALLE CORDERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Rizeida Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 61.666.-
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO MONTESINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-3.084.621.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ELISDELA DEL VALLE GARCIA, ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA y JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.753, 148.805 y 23.834 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda presentado por la ciudadana ERICA DEL VALLE CORDERO, quien estando asistida por la abogada Rizeida Rodríguez Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.666, procedió a demandar al ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS RODRÍGUEZ, para que éste conviniera o fuese condenado por el Tribunal a reconocerla como la legítima propietaria del bien objeto del contrato, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos, y en consecuencia otorgue el documento definitivo de compra venta o en su defecto, la sentencia dictada sirva como título de propiedad sobre el referido inmueble.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión a este Juzgado, siendo admitida la misma por auto de fecha 03 de marzo de 2010, ordenándose al mismo tiempo el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda bajo las formas que rigen el procedimiento ordinario.
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Pastor Granado, en su carácter de Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, hizo constar la entrega de la compulsa librada, sin embargo, consignó el recibo de comparecencia sin firmar, dada la negativa de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de ese mismo año, este Juzgado dictó auto mediante el cual, al amparo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores al mismo y dictó nuevo auto de admisión, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Por diligencia del 24 de marzo de 2010, la parte actora señaló la dirección en la que debía practicarse la citación, consignó los fotostatos necesarios e hizo entrega de los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 06 de abril de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya formalidad fue cumplida según nota de Secretaría de fecha 01 de junio de ese mismo año.
Al folio 50 de la pieza 1 del expediente cursa diligencia de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano CRUZ MONTESINOS RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Digna Arrieche, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8.203 y otorgó poder apud-acta a los abogados Digna Arrieche, Carmen Rodríguez, Dayanna Rodríguez y Jorge Enrique Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 8.203, 84.939, 133.204 y 113.809, respectivamente.-
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda por escrito, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por razones de conexidad o conexión con otro proceso seguido ante el Juzgado Segundo de la misma jerarquía y competencia que éste; rechazó la demanda impetrada y solicitó se declare sin lugar la misma.-
El 08 de junio de 2010, la representación de la demandada promovió pruebas documentales, así como prueba de informes al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo pronunciamiento se emitió el 09 de ese mismo mes y año, admitiéndolas salvo su apreciación en la decisión de mérito y librándose a tal efecto el oficio Nº 674.-
Cursa a los folios 80 al 83 de la primera pieza del expediente escrito presentado el 15 de junio de 2010, por la ciudadana ERICA CORDERO, en su condición de parte actora en la presente causa, promoviendo escrito de pruebas, aduciendo como punto previo la existencia de una subversión del proceso pues se habría dado curso a la fase probatoria, sin que se decidiera la cuestión previa opuesta.-
En fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 401 del Código Adjetivo Civil, acordó realizar inspección judicial, la cual se evacuó en esa misma fecha, constituyéndose la sede de este Tribunal en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
El 21 de junio de 2010, este Tribunal evidencia que no se pronunció sobre la cuestión previa alegada en la contestación de la demanda y anuló el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09/06/2010, así como las actuaciones posteriores a éste.
En fecha 01 de julio de 2010, compareció la parte actora, ERICA CORDERO, otorgó poder apud-acta a la abogada Rizeida Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.666, y por diligencia separada de esa misma fecha solicitó la reposición de la causa al estado de que se dictara la decisión correspondiente a la excepción previa opuesta.
A los folios 121 al 127 de la pieza 1 del expediente cursa decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y la nulidad de las actuaciones ocurridas en el proceso desde el 08 de junio de 2010 (folio 54) al 01 de julio de 2010 (folio 116), advirtiéndose que el lapso probatorio comenzaría a computarse a partir de que constara en autos la última notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.-
En fecha 10 de enero de 2011, compareció la ciudadana Alexaris Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.922 y asistida por el abogado Enrique Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.085, solicitó se declare la perención de la instancia, lo cual fue ratificado por escrito de fecha 15/03/2011.
El 28 de junio de 2011, compareció la ciudadana ERICA CORDERO, asistida por la abogada Rizeida Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 11.947, y solicitó la suspensión de la causa de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando tácitamente notificada sobre la decisión interlocutoria enunciada ut supra.
En fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS, asistido por el abogado Enrique Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.805, solicitó se decretara la perención de la instancia, presento nuevamente escrito de contestación a la demanda, donde impugnó la cuantía por considerarla insuficiente, alegó la falta de interés de la actora para intentar el juicio, impugnó los contratos de los que deriva la pretensión y propuso mutua petición contra la demandante.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado suspendió la causa bajo los supuestos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, reanudándose nuevamente la misma a partir del día 26 de marzo de 2012, conforme a auto dictado y librándose a tal efecto las boletas de notificación correspondientes.
Notificadas como fueron las partes de la reanudación del juicio, por auto del 05 de junio de 2012, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, ordenándose por auto del 25 de junio del año en comento la notificación de las partes sobre la negativa de la admisión de la reconvención y anuló todas las actuaciones realizadas al auto de fecha 05 de junio de 2012, librándose las respectivas boletas.-
A los folios 236 y 237 de la primera pieza del expediente cursa escrito presentado por la parte demandada solicitando se fije en la cartelera del tribunal la notificación de la parte actora, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 05 y 11 de junio de 2012, apela del auto del 05 de junio de 2012 que declara inadmisible la reconvención, siendo que por auto de fecha 08 de octubre de 2012, este Tribunal advirtió a las partes que en el procedimiento breve no hay lugar a incidencias.-
En fecha 13 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación de las partes relativas a la inadmisibilidad de la reconvención debidamente firmadas.-
Al folio 242 cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se declare que se perdió el domicilio procesal fijado por la parte actora y se le inste a fijarlo o en su defecto las notificaciones se efectúen en la cartelera del Tribunal. Realiza una narración de lo acontecido en el proceso y solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 05 de junio de 2012, que declara inadmisible la reconvención por falta de fundamento jurídico, y en caso de ser denegada su solicitud apela del referido auto.
Cursa a los folios 246 al 251 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por providencia dictada el 27 de noviembre de 2012, ordenándose oficiar a los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y fijándose oportunidad para la exhibición de documentos.-
En fecha 06 de diciembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de las pruebas de informes.-
En fecha 19 de marzo de 2013, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes procedente del Juzgado Segundo de Municipio.-
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora consignó copias de depósitos bancarios efectuados en el Banco Bicentenario.-
En fecha 23 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Roger Cordero, y ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se agregó a las actas las resultas de la prueba de informes procedente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 02 de junio de 2014, compareció el ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS y confirió poder apud acta a los abogados ELISDELA DEL VALLE GARCIA, ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA y JORGE LUIS MOGOLLÓN.-
Cursa a los folios 12 al 20 de la pieza 2 del expediente escrito de informes presentado por la parte actora.-
En fecha 28 de julio de 2014, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal anular todo lo tramitado y repusiera la causa al estado que se oiga o niegue la reconvención, o niegue la apelación formulada contra el auto de 05 de junio de 2010.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal indicó que dictará sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de mayo de 2015, compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y solicitó se dictara sentencia, y por diligencia del 23 de julio de 2015, consignó copias del comprobante de afiliación al sistema (SAVIL) bajo el No. 00113440 y los recibos de pagos correspondientes de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de julio de 2015, ambos inclusive.-
A solicitud del apoderado judicial de la parte demandada quien suscribe el presente fallo en fecha 16 de marzo del año en curso se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil tal como consta al folio 65 de la pieza 2 del expediente.-
Por diligencia del 22 de junio de 2016, la parte actora debidamente asistida de abogada consignó los recibos de pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2015, e informa que no ha tenido acceso a la página del SAVIL para continuar con el pago y consignación del mes de mayo y junio del presente año.-
Al folio 89 de la segunda pieza del expediente cursa auto dictado el 18 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal con vista a lo solicitado por las partes, advirtió que por auto de fecha 05 de junio de 2012, se negó la admisión de la reconvención, siendo que dicha negativa es inapelable de conformidad con el último aparte del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte se indicó que la sentencia de fondo se encuentra fuera del lapso por lo que se ordenara la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Explanó la parte demandante en el escrito libelar que en fecha 29 de diciembre de 2004, celebró dos contratos en uno, con el ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS RODRÍGUEZ, es decir, celebró un hibrido contractual, constituyendo dos contratos, por un lado un contrato de arrendamiento y por el otro lado un contrato de aparente opción de compra venta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 80, tomo 224 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Luís Hurtado Higuera, ubicada en la carrera 2° con calle 2, casa No. 2-11, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un terreno ejido, cuyas medidas y linderos constan en el libelo y se dan aquí por reproducidas.
Que en el contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy día de acuerdo a la conversión monetaria CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, estableciéndose como término de duración del contrato seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de enero de 2005, pero la relación subyacente que dio nacimiento a ese contrato fue el CONTRATO DE APARENTE OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado mediante el mismo documento autenticado, en el cual se pactó un precio por la partes de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy día CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de los cuales el vendedor recibió en el acto de otorgamiento la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), estableciéndose un plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del 15 de julio de 2005, tomando en cuenta desde el tiempo de entrega de la Solvencia Municipal (subrayado propio del escrito). Quedando entendido que si transcurrido el lapso y no se ha obtenido el crédito hipotecario, el propietario podrá rescindir el contrato de opción a compra venta y quedar liberado de las obligaciones contraídas.
Arguye que desde el momento de la aparente opción de compra venta, el vendedor le entregó el inmueble vendido bajo la figura del contrato de arrendamiento, siendo que allí reside con su esposo e hijos.
Narra que luego del contrato autenticado el 29 de diciembre de 2004, se firmó otro de manera privada, en el cual se modificó la cláusula tercera señalando que el contrato es de seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de julio de 2005. Que vencidos los contratos y por no haberle entregado el hoy demandado los documentos requeridos por el IPASME para el trámite del crédito se prorrogaron los contratos de arrendamiento en forma indefinida y el de la supuesta opción de compra-venta conserva su plena vigencia, porque aún no ha comenzado a correr el lapso establecido en la cláusula tercera, pues no ha podido obtener ni la solvencia municipal ni otros documentos para el trámite del crédito y no se ha podido concluir la negociación pactada.
Que el demandado siguió una demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial signada con el No. KP02-V-2007-001584, la cual terminó mediante desistimiento expreso tanto del procedimiento como de la acción, manifestado el 11 de febrero de 2008.
Delata que desde el año 2006, el vendedor se ha negado de manera injustificada a recibirle el saldo pendiente de la negociación, y cumplir con el otorgamiento del documento definitivo por ante la oficina de registro inmobiliaria, quedando obligada para no incurrir en incumplimiento de contrato en la consignación por años de los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran solventes en el pago hasta enero de 2010.
Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1161, 1167, 1264, 1265, 12666, 1270, 1271, 1273, 1274, 1275, 1285, 1488, 1914, 1918, 1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 33.000,00) o su equivalente a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT).
Por ello procedió a demandar al ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS RODRÍGUEZ, para que éste conviniera o fuese condenado por el Tribunal a reconocerla como la legítima propietaria del bien objeto del contrato y en consecuencia otorgue el documento definitivo de compra venta o en su defecto, la sentencia dictada sirva como título de propiedad sobre el referido inmueble.

DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda la abogada de la parte accionada promovió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.-
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alega que si es cierto que las partes celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra el cual está contenido en un solo texto. Rechazó que su representado se negó a recibir el pago del saldo pendiente, pues nunca se le ofreció en forma personal ni por un procedimiento por lo que nunca se negó a otorgar el documento definitivo de compra venta de manera injustificada.-
Que en la cláusula segunda además de convenir el canon de arrendamiento, su forma, fecha de inicio del pago y que el canon sería aumentado se convino que los gastos originados por concepto de trámite ante el Consejo Municipal serían deducidos del canon de arrendamiento y si éstos sobrepasara el monto de los cánones de arrendamiento EL PROPIETARIO se comprometía a reembolsar a la ARRENDATARIA el remanente. Asimismo se estableció que el saldo restante de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00) hoy TREINTA Y TRES MIL BOLIVÍARES (Bs. 33.000,00) sería cancelado a través de un crédito tramitado por la optante ante el IPASME u otro organismo.-
Argumenta que en la cláusula tercera se estableció que el lapso de la opción a compra venta era de seis (06) meses, que el último de los contratos comenzó el 15 de julio de 2005 y finalizó el 15 de enero de 2006, tomando dicho lapso como suficiente para realizar los trámites para obtener la solvencia municipal, y no como mal lo interpreta la demandante que el lapso de seis (06) meses correría una vez obtenida la solvencia. Se convino que una vez transcurrido ese lapso el PROPIETARIO podría rescindir el contrato, si la Arrendataria no hubiese obtenido el crédito hipotecario.
Que quien incumplió lo convenido en el contrato de opción de compra venta fue la demandante al no realizar los trámites necesarios ante el Consejo Municipal para la solvencia, y como consecuencia no tramitó ante organismo alguno el crédito hipotecario. Al no cumplir la arrendataria optante en el plazo establecido de seis (06) meses para hacer efectiva la venta definitiva, quedó de pleno derecho liberado su representado de las obligaciones contractuales, y sólo le queda cumplir con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra como lo es el reembolso del 30% de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) hoy día SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) que la arrendataria optante canceló en forma fraccionada, ya que no se llegó a finiquitar la venta por causas imputables a la optante, los cuales se ha negado a recibir por cuanto continua ocupando el inmueble como lo expresa la misma demandante.-
Finalmente solicita que se declare Sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
-III-
Determinado el tema decidendum que se dilucida en éstas actas, el Tribunal, antes de entrar a analizar el mérito de la misma, juzga pertinente señalar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Resaltado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a los requisitos mínimos que debe contener el escrito de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su acción.
A mayor abundancia, el artículo 434 del mismo texto legal dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

En el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la ciudadana ERICA DEL VALLE CORDERO, pretende se le reconozca como la legítima propietaria del bien objeto del contrato, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos, y en consecuencia otorgue el documento definitivo de compra venta o en su defecto, la sentencia dictada sirva como título de propiedad sobre el referido inmueble, no obstante, de la revisión efectuada a los autos, no se desprende de las actas que la parte demandante haya consignado el menos copia certificada del instrumento mediante el cual se constituyó el convenio de promesa bilateral de compra venta, pues sólo se limitó a consignar copias fotostáticas simples de las cuales resulta difícil observar lo alegado por los demandantes, aunado al hecho de que en la fase probatoria del proceso, no aportó al mismo copia certificada, ni el original de dicho instrumento.
Bajo tal óptica, considera oportuno este Tribunal pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada” (Resaltado añadido)

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, al no haber sido consignados los instrumentos fundamentales de la acción, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta intentada por la ciudadana ERICA DEL VALLE CORDERO VÁSQUEZ, contra el ciudadano CRUZ MARIO MONTESINOS RODRÍGUEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

DJPB/CNV/
KP02-V-2010-000445
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42