REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000188

DEMANDANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A inscrita en fecha 11 de mayo de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265.

APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS Y ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464, 117.668 y 173.720 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES AROMA GOLFEADOS C.A inscrita en fecha 14 de mayo de 2010, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 23, tomo 38-A, expediente 364-4815, representada por el ciudadano LUIS MARIO FEO CARCHIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.909, de este domicilio.


APODERADAS: ALICIA FIGUEROA ROMERO Y LUDY RAFAELA PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.072 y 90.102 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 26 de enero de 2015 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 31), por el abogado Lenin José Colmenarez Leal en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Plaza Los Leones c.a, por desalojo contra la Sociedad de Comercio, Inversiones Aroma Golfeados, C.A.

II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela al folio 1 al 5 y anexos del folio 6 al 31, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 26 de enero de 2015.

Por auto de fecha 30 de enero de 2015 (f. 32), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

Al folio 33, riela Poder general otorgado por la accionante, al abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez.

En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se efectuara la citación de la parte demandada y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este tribunal (f.34).

Riela a los folios 35, auto del tribunal en el cual se acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada del presente juicio, cuyas resultas rielan del folio 36 al 38.

En fecha 17 de marzo de 2015 (f. 39), el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, mediante diligencia solicitó al tribunal librar boleta de citación por secretaria, boleta de citación que fue acordada y librada por auto de tribunal de fecha 25 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 40 y 41).

Riela al folio 42, diligencia por parte del abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en el cual solicitó al tribunal librar cartel de notificación complementario.

Por auto de fecha 13 de abril de 2015(f. 43), este tribunal informa al abogado Eder Xavier Salazar Rojas que el cartel de notificación fue librado en fecha 25 de marzo de 2015.

En fecha 20 de mayo de 2015 (f. 44 y anexos del folio 45 al 47), el abogado Lenin José Colmenarez Leal, mediante diligencia procedió a subsanar el error involuntario con respecto al instrumento de poder adjuntado junto al libelo de demanda, lo cual fue tomado por el tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015 (f. 48).

Riela al folio 49, auto del tribunal de fecha 01 de junio de 2015, donde se dejó constancia que la Secretaria del Tribunal se trasladó a la morada de la demandada con la finalidad de realizar la citación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 50, diligencia por parte del abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez en el cual sustituyó poder a los abogados Amílcar Rafael Villavicencio López, Lenin José Colmenarez Leal, Eder Xavier Salazar Rojas, Alcides Manuel Escalona Medina, Edilmar Rosanny Carrasco y Nerly Elizabeth Macea Salazar.

Consta al folio 51, Poder otorgado por la parte accionada del presente Juicio, ciudadano Luis Mario Feo Carchidio, en su carácter de Director de la empresa Inversiones Aroma Golfeados c.a, a las abogadas Alicia Figueroa Romero, Ludy Rafaela Pérez de González, Arlec Verónica Lucena Hernández y María Auxiliadora Álvarez Suarez.

Riela a los folios 52 al 60 y anexos del folio 61 al 116, escrito de contestación a la demanda de fecha 01 de julio de 2015, presentado por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez en nombre y representación de la empresa Inversiones Aroma Golfeados c.a.

En fecha 02 de julio de 2015 (f. 117), este tribunal admitió la reconvención, indicando al demandante reconvenido que deberá contestar en el quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 365 ejusdem.

Riela al folio 118, diligencia de fecha 07 de julio de 2015 por parte de la abogada Alicia Figueroa Romero en el cual consignó copia certificada del auto de admisión emanado de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (fs. 119 y 120).

Consta al folio 121, auto del tribunal de fecha 09 de julio de 2015 mediante el cual se toma nota de lo consignado por diligencia de fecha 07 de julio de 2015.

Riela a los folios 122 y 123, escrito de contestación a la reconvención de fecha 09 de julio de 2015, presentado por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas en condición de apoderado Judicial de la reconvenida.

Por auto de fecha 10 de julio de 2015 (f. 124) este tribunal señaló a las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar al decimo quinto (15°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de julio de 2015 (f.124), el tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Costa del folio 125 al 128 auto de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual el tribunal deja constancia, de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar, en el cual comparecieron ambas partes intervinientes en el juicio.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015 (fs.129 y 130), el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de agosto de 2015 (f. 131), el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en condición de apoderado judicial de parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de agosto de 2015 (fs. 132 y anexos del folio 133 al 135), las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, en condición de apoderadas judiciales de la parte accionada, consignaron conjuntamente escrito de promoción de pruebas.

Al folio 136 riela auto del tribunal de fecha 10 de agosto de 2015 donde se admite a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes del juicio.

Consta al folio 137 diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, por parte de la abogada Alicia Figueroa Romero en el cual consigna copia simple para que una vez certificada se realice la devolución de las originales, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f.138)

Riela al folio 139, diligencia de fecha 29 de octubre de 2015 por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, donde solicita el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (f.140), el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas rielan del folio 141 al 146.

En fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 147 y 148), el tribunal reanuda la causa y procede a la complementación del auto de admisión de pruebas, librándose los oficios respectivos en la misma fecha y cuyas resultas rielan del folio 149 al 153

Riela al folio 154, computo de secretaria de fecha 04 de julio de 2016 en el cual se señala el lapso probatorio del presente juicio siendo este a partir del día diecisiete (17) de mayo de 2016 hasta el primero (01) de julio de 2016.

Por auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 155) este tribunal, fijó la audiencia de juicio para el decimo octavo (18°) día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2016 (f.156 y anexos del f.157 al 161), la abogada Alicia Figueroa Romero, consignó Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha trece (13) de agosto de 2015.

Del folio 162 al 165, riela acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de julio de 2016, en la cual se difirió la continuación de la misma.

Por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016 (f. 197), se fijó la audiencia de juicio.

Riela a los folios 170 al 177, continuación de la audiencia de juicio.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Síntesis del Escrito Libelar:

Expone el abogado actor en su escrito libelar, con el carácter que se desprende del instrumento de poder el cual anexó marcado con letra “A”, que la empresa Inversiones Plaza los Leones c.a, debidamente inscrita en fecha 11 de mayo de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265, es propietaria de un inmueble comprendido por un local comercial identificado con el ST-2, ubicado en el lindero nor-este, del denominado centro comercial “Boulevard Plaza los Leones”, el cual se encuentra ubicado entre la acera este de la avenida los leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Indicó que en fecha 28 de junio de 2013, su representada suscribió un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble anteriormente descrito, con la sociedad de comercio, Inversiones Aroma Golfeados c.a, debidamente inscrita en fecha 14 de mayo de 2010, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 23, tomo 38-A, expediente 364-4815, representada en este acto por el ciudadano Luis Mario Feo Carchidio, en su carácter de Director, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 23, tomo 190 de los libros llevados por esa notaria, la cual anexó en original marcado con la letra “B”.

Arguyó que la relación arrendaticia fue pactada por el lapso de veinticuatro (24) meses fijos, contados a partir del 01 de julio del año 2013 hasta el 30 de julio de 2015, agregando que el mismo podía ser renovado por un lapso de un (01) año más, cuando el arrendataria se encuentre solvente y haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones indicadas en el presente contrato.

Igualmente señalo que el canon de arrendamiento fue fijado para los primeros doce (12) meses de vigencia del contrato, desde el 01 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014 en la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.685,00) y adicionalmente una cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por concepto de servicios y gastos comunes; y para los siguientes doce (12) meses de vigencia del contrato desde el 01 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 seria ajustado el canon de arrendamiento mensual en una cantidad de dinero equivalente al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela para el índice equivalente al porcentaje para el índice inflacionario acumulado de los doce (12) meses anteriores y adicionalmente un diez por ciento (10%) de dicho índice inflacionario e igual y adicionalmente la cantidad de mil bolívares (1,000,00) por concepto de servicios y gastos comunes que pagara por mensualidades vencidas en las oficinas de la arrendadora dentro de los siguientes cinco (5) días del mes vencido, por lo que continuó vigente el canon antes señalado, mas el correspondiente Impuesto al valor Agregado.

Alegó que desde el mes de julio del 2014, la arrendataria, Inversiones Aroma Golfeados, c.a., no ha cumplido con su obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, manifestando que la actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas fue contrariada en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.

Agregó que por la razón de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos (2) mensualidades consecutivas, y siendo el caso de ser seis (6) mensualidades sin pagar el canón de arrendamiento, e igualmente manifestando que agotado las gestiones amistosas, es que procede a demandar formalmente una acción de desalojo contra la empresa Inversiones Aroma Golfeados, c.a, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a cumplir con los siguientes particulares:

PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, esto es, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014.

SEGUNDO: Que la arrendataria Inversiones Aroma Golfeados, c.a pague la suma de Veinticuatro mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 24.762,00), a titulo de indemnización de daños y perjuicios toda vez que una suma equivalente es la que ha dejado de percibir el demandante durante la ocupación que ha hecho del inmueble la arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada.

TERCERO: Que se condene a la arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.

De lo anteriormente expuesto es por lo que alegó a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.592 y 1.264 del Código Civil y finalmente lo contemplado en el artículo 14 y 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, estimando la presente acción, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de veinticuatro mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 24.762,00) monto equivalente a ciento noventa y cinco unidades tributarias (195 U.T).

Contestación a la Reconvención:

presentado en fecha 09 de julio de 2015 por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en el carácter de apoderado judicial de la Reconvenida, la empresa Inversiones Plaza los Leones c.a., alegó lo siguiente:

Alegó que le pretensión de reconvenir a su representada, la empresa Inversiones Plaza los Leones c.a., resulta inadmisible haciendo referencia a que dicha pretensión necesariamente debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario previsto de conformidad en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompatibilidad de procedimientos presentes en el presente Juicio.

Expuso que la parte demandada reconviniente fundamentó su pretensión en el artículo 41 literal F e I de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial el cual entró en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, y a razón de esto alegó que el pago por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) fue realizado en fecha 01 de julio del 2010, es decir cuatro años antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley por lo que alega el principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que de lo anteriormente expuesto debe concluirse que tal alegato carece de fundamentación legal y es por eso que procedió a negar, rechazar y contradecir la reconvención incoada en contra de su representada en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sis partes, puntos y términos; tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la pretensión por no asistirle el derecho de quien protesta en estrados.

Negó, rechazó y contradijo que para celebrar el contrato de arrendamiento por el local, su representada le haya exigido de “manera abusiva e ilegalmente”, el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de “llave o punto” y mucho menos que se haya recibido pago por ese concepto mediante cheques N° 305 y N° 309 de la cuenta corriente del Banco Provincial y dos letras de cambio de cinco mil bolívares cada una pagaderas a la orden.

En este mismo orden de ideas, arguyó que de los contratos suscritos entre las partes intervinientes en el presente juicio no se evidencia ninguna obligación derivada referente al pago de llave o punto, agregando que no se exige el pago de tal cantidad por dicho concepto, es por esto que alega a su favor los las razones de hecho y de derecho contenidas en los artículos 1.158, 1.178 y 1.179 del Código Civil.

Finalmente procedió impugnar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, a través de la tacha de testigos de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dichos testigos son representantes legales de algunas empresas arrendatarias del mismo centro comercial “Boulevard Plaza Los Leones” y que los mismos tienen un interés indirecto en el presente pleito por estar relacionados con el objeto litigioso. Igualmente manifestó que varias de esas empresas han sido demandadas por las mismas causales en diferentes tribunales y señaló que por dichas razones las declaraciones de los testigos promovidos no deben de ser acogidas por considerarse los mismos testigos inhábiles a causa de su interés en el presente juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Contestación a la demanda:

Observó este Sentenciador que en fecha 01 de julio de 2015 (fs. 52 al 60 y anexos del folio 61 al 116), comparecieron ante este Tribunal, las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, en el carácter de apoderadas judiciales de la empresa Inversiones Aroma Golfeados c.a., y estando dentro de la oportunidad procesal, procedieron a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Indicó que la presente causa tiene como objeto el desalojo del espacio comercial techado N° ST-2, el cual está ubicado en el área exterior del centro comercial, que la demandante Inversiones Plaza Los Leones c.a., arrendó hace cinco (5) años, señalando que la relación contractual arrendaticia se inició con un primer contrato de fecha 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad en fecha 02 de julio de 2010 bajo el N° 29 tomo 153, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” y un segundo contrato de fecha 01 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2015 (renovable por un año) en el cual se estableció que la cantidad correspondiente al canón mensual era de tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.685,00) y agregó que en las eventuales prorrogas se convino que sería ajustado en una cantidad de dinero equivalente al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela, para el índice acumulado de los doce (12) meses anteriores, de conformidad con la clausula 2 del documento autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 28 de junio de 2013 bajo el N° 23 tomo 190.

Expuso que la presente acción intentada por la arrendadora, Inversiones Plaza los Leones c.a., está fundamentada en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de 2014, la cual establece como causal; “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio”, y con relación a esto alegó que es falso que su representada, Inversiones Aroma Golfeados c.a., haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pretendiendo maliciosamente aumentar ilegalmente el canon de arrendamiento dentro de la vigencia del contrato y de no conseguirlo, hacerlo caer en un estado de aparente insolvencia para intentar la demanda de desalojo del local objeto del presente Juicio.

Agregó que de conformidad con la clausula dos (2) del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, los pagos del canon de arrendamiento se cancelaban por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de la arrendadora, siendo el caso de que los pagos siempre se hacían directamente a la administradora, ciudadana Dayana de Agrela, quien rutinariamente se trasladaba al local con el talonario de recibos a cobrar los cánones de arrendamiento.

Arguyó que desde julio de 2014, la ciudadana Dayana de Agrela le indicó a Inversiones Aroma Golfeados c.a., así como a todos los arrendatarios del centro comercial, que “no podía recibirles los pagos porque próximamente se aperturaría una nueva cuenta para depositar directamente los cánones de acuerdo a la nueva Ley de Arrendamiento Comercial”.

Manifestó que, a pesar de no haber vencido el contrato, el 30 de julio de 2014 la arrendadora le envió a Inversiones Aroma Golfeados c.a., dos notificaciones contradictorias, la primera de fijación unilateral y “provisional” de aumento del 80% del canon de arrendamiento a seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) + IVA a partir del 23 de mayo de 2014 y la segunda notificación del aumento del 200% del canon de arrendamiento a once mil novecientos cuarenta mil bolívares (Bs 11.940,00) + IVA, hasta tanto las autoridades respectivas fijen el mecanismo del avaluó del inmueble para la metodología y formula del costo de reposición, según lo establecido el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario, la cual anexaron en original marcados con la letra “B” y “C”.

Indicó que el 21 de agosto de 2014 se recibió otro comunicado en el que se notificó que forma de hacer los pagos a partir de la fecha 01 de septiembre de 2014 de los cánones, según la nueva Ley mediante deposito o transferencia a la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170019373 de Inversiones Plaza los Leones c.a., Rif J-30944989-3 y que debía renovar el contrato de arrendamiento, se encuentre vigente o vencido, comunicado el cual anexó en copia simple marcado con la letra “D”.

Expuso que en fecha 12 de septiembre de 2014 se recibió otro comunicado, en el cual se notificaba que debía conformar el Comité Paritario de Administración del Condominio, e informar a la Administración Condominios Plaza c.a., los integrantes de la misma, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 25 de mayo de 2014, en este mismo orden de ideas indicó que dicho comité fue conformado por todos los inquilinos del centro comercial conjuntamente con la arrendadora en noviembre de 2014, como consta en documental original el cual anexó marcado con la letra “E”.

Así las cosas y en vista de la notificación de la nueva forma de pago, a principios de octubre de 2014, Inversiones Aroma Golfeados c.a., canceló por transferencia a la mencionada cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170019373 del Banco Plaza el canon de arrendamiento de junio-julio de 2014, como consta en recibos de transferencia N° 33373561 de fecha 4-09-2014 por la cantidad de siete mil ochocientos ochenta y cinco bolivares con noventa céntimos (Bs. 7.885,90) el cual anexó marcado con la letra “F”.

Indicó que, a mediados del mes de octubre de 2014, no fue posible cancelar los cánones de agosto y septiembre de 2014, manifestando que la transferencia fue reversada por estar la cuenta bloqueada y señaló que en lo que respecta a lo adeudado hasta esa fecha por condominio, correspondiente a los meses de junio-diciembre si fue posible cancelarlo directamente a la administradora ciudadana, Dayana De Agrela, como consta en recibos que anexa marcado con la letra “G”.

Manifestó que en vista de la negativa de su arrendadora de recibir el pago del canon de arrendamiento ofrecido, el 31 de octubre de 2014 Inversiones Aroma Golfeados c.a., ejerció la facultad de consignar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014 ante el Tribunal Segundo del Municipio de esta Circunscripción Judicial, sumando la cantidad de doce mil trescientos ochenta y un bolívares con sesenta Céntimos ( Bs. 12.381,60) en cheque de gerencia N°00002892 del Banco Venezuela a razón de cuatro mil ciento veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.127, 20) mensual (canon + IVA), asignándosele al expediente N° S-2014-9599, como consta en copias certificadas las cuales anexó marcada con la letra “I”.

De lo anteriormente expuesto indica que, en fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo del Municipio la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró la falta de Jurisdicción para recibir dichas consignaciones, fundamentando dicha falta en la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, por considerar competente al Ministerio de Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativo del TSJ en consulta, la cual se encuentra pendiente de decisión.

Agregó que en Noviembre de 2014 Inversiones Aroma Golfeados c.a., se dirigió a la SUNDDE de esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en el Centro Comercial El recreo, Av. Libertador, indicando que el Funcionario Abg. Wilfredo Fonseca se negó a recibir los cánones por cuanto indico el no tener instrucciones para recibir ni tramitar ese tipo de solicitud.

Así las cosas, expuso que en fecha 10 de marzo de 2015, Inversiones Aroma Golfeados c.a., se trasladó nuevamente a La Superintendencia de Derechos Socio Económicos (SUNDDE) a fin de consignar copia de los cheques de gerencia del Banco Mercantil N° 00013469 por la cantidad de dieciséis mil quinientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.508,80) comprensivos de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2014 - febrero 2015 fin de dejar constancia de su voluntad de pagar los cánones de arrendamiento que su arrendadora se negó a recibir y del cumplimiento de esta obligación, como consta de solicitud la cual anexó en original marcada con la letra “J”.

Indicó que en fecha 25 de mayo de 2015 Inversiones Aroma Golfeados c.a., se dirigió al Poder Judicial a consignar todos los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de agosto- diciembre de 2014 y enero-mayo de 2015 + Bs. 368,50 IVA, pendientes del canon julio 2014, ante el Tribunal Segundo del Municipio de esta Circunscripción Judicial, es decir la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41.640,50) a razón de cuatro mil ciento veintisiete con veinte céntimos ( Bs. 4.127,20) canon + IVA, asignándosele al expediente el N° S-2015-4420, como consta en copias certificadas el cual anexó marcada con la letra “K”.

Alegó que durante todo el tiempo de la relación arrendaticia Inversiones Aroma Golfeados c.a., cumplió con todos los pagos del condominio del local arrendado, indicando que malintencionadamente la ciudadana Dayana de Agrela no elabora los recibos de cancelación, a pesar de la recepción en dicha cuenta, los cuales anexó marcado con la letra “L” y agregó que en fecha 13 de abril de 2015 conjuntamente con otros inquilinos del Centro Comercial Boulevard Plaza los Leones, Inversiones Aroma Golfeados c.a., solicitó ante la Oficina del Ministerio de Comercio la determinación del monto del canon de arrendamiento del local ST-2 para la prórroga del contrato, solicitud que anexó en original marcada con la letra “LL”.

De lo anteriormente expuesto alegó que se evidencia la intención de las partes de continuar ocupando el local durante la vigencia del contrato y posteriormente mediante la firma de otro contrato, asimismo agregó que se evidencia que no se ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento ni cuotas de condominio alegando que por el contrario es la arrendadora quien se ha negado a recibir el pago de dichos cánones y de igual manera pidió que fuera valorada la “mala intención” de la arrendadora al mantenerse desde el mes de julio de 2014 “en conversaciones” haciendo creer que existía una voluntad de respetar la posesión pacifica y el derecho preferente a arrendar el local, pero al mismo tiempo impidió cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, ( negándose a recibir el pago tanto en sus oficinas como a la administradora, como en la cuenta corriente aperturada), con la finalidad de colocar a Inversiones Aroma Golfeados c.a., en un estado de insolvencia y fabricar una causal de desalo.

Finalmente, señalo que por lo anteriormente expuesto, este tribunal se sirva a declarar:

1-Sin lugar la presente demanda por Desalojo.
2- La renovación del contrato conforme al artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso comercial y el derecho preferente de Inversiones Aroma Golfeados c.a., a alquilar el local de conformidad con el artículo 25 ejusdem.
3- Que el canon de arrendamiento vigente para la prorroga es la cantidad de Bs. Tres mil seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.685,00) + IVA, hasta tanto el Ministerio de Comercio y SUNDDE fijen el nuevo canon de arrendamiento.
4-Ordene a la Sucursal Barquisimeto de la SUNDDE/ Ministerio de Comercio la apertura de la investigación correspondiente para que imponga las multas establecidas en la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial por su incumplimiento.
5-Condene en costas a la demandante, incluyendo los honorarios de abogado.

Escrito de Reconvención:

En su escrito de Reconvención, las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez alegaron que en fecha 01 de julio de 2010, la arrendadora exigió a Inversiones Aroma Golfeados c.a., la cancelación de la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para la firma del contrato, por concepto de “llave o punto” del local, los cuales fueron cancelados mediante cheque N° 305 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cheque N° 309 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la cuenta corriente N° 0108-0119-29-0100115236 del Banco Provincial y dos letras de cambio por la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,00) cada una, a la orden de José Martinho Agrela Pestada, pagaderas en fechas 02 de agosto de 2010 y 02 de septiembre de 2010 los cuales fueron anexados marcados con las letras “M” y “N”.

De lo anteriormente expuesto alegó que la demandante reconvenida violó los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil y es por tal motivo que, de conformidad con el articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Reconvienen a la arrendadora Inversiones Plaza Los Leones c.a., y a su Director, ciudadano José Martinho Agrela Pestana plenamente descritos en autos, para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal en reintegrar la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagados indebidamente por Inversiones Aroma Golfeados c.a., por concepto de llave o punto, más los intereses causados desde el 01 de julio de 2010 y la respectiva corrección monetaria. Finalmente solicitó que se condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales, incluyendo a los honorarios de abogado.


IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A” copia simple del Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 19 de Julio de 2012 (fs. del 6 al 9), por parte del ciudadano José Martinho Agrela Pestana, Director Ejecutivo de la empresa Inversiones Centro Plaza, c.a., a los abogados Alcides Manuel Escalona Medina, Lenin José Colmenarez Leal, Amilcar Rafael Villavicencio López, Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, Jesús Antonio Martínez y Edilmar Mendoza. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado “B”, copia simple del contrato de arrendamiento (fs. 10 al 17), debidamente inscrito ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 26 de junio de 2013, inserto bajo el N° 23 del tomo 190 de los libros llevados por esta notaria y suscrito entre la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A., y la empresa Inversiones Aroma Golfeados, C.A. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a la relación contractual existente entre las partes. Y así se establece.

Marcado “C”, copia simple del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES AROMA GOLFEADOS C.A, (fs. 18 al 31), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 19-A. El anterior documento, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia, domicilio, duración, y el objeto de la sociedad mercantil INVERSIONES AROMA GOLFEADOS C.A., se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 131), presentado en fecha 06 de agosto de 2015 por el Abogado Eder Xavier Salazar Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO: Ratificó todos y cada uno de los documentos agregados conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente los marcados con las letras “B” y “C”, los cuales ya fueron previamente analizados y valorados.

SEGUNDO: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hizo valer los elementos de convicción de las siguientes documentales traídas al proceso por la parte demandada: Marcada “I” (fs. 75 al 95) consignación arrendaticia realizada en fecha 31 de Octubre de 2014, relativa a los meses julio, agosto, septiembre, octubre de 2014, por ante el Juzgado Segundo Ordinario del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2014-9599, marcado con la letra “K” (f. 90), consignación arrendaticia realizada en fecha 25 de mayo de 2015, consignando los meses de agosto 2014 a mayo 2015, por ante el Juzgado Segundo Ordinario del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2015-4420; y auto de admisión de fecha 30 de junio de 2015 (fs. 119 y 120), emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio. Documentales que serán valoradas oportunamente en las pruebas promovidas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que en el escrito de contestación (fs. 52 al 60 y anexos del folio 61 al 116) presentado por las Abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio, promovieron conjuntamente con dicho escrito las siguientes pruebas:

Marcado “A”, copia simple del contrato de arrendamiento (fs. 61 al 66), debidamente inscrito ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 1 de julio de 2010, inserto bajo el N° 29 del tomo 153 de los libros llevados por esta notaria y suscrito entre la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A., y la empresa Inversiones Aroma Golfeados, C.A. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, del cual se puede aprecia la existencia de la relación contractual entre las partes, desde el 1 de julio de 2010. Y así se establece.

Marcado “B”, original de Notificación emitida por la empresa Inversiones Plaza los Leones, C.A., dirigida a Inversiones Aroma Golfeados, C.A. (f. 67), en fecha 30 de julio de 2014, de fijación de canon de arrendamiento mensual provisional a partir del 01 de julio de 2014, a la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales más IVA; marcado “C”, original de Notificación emitida por la empresa Inversiones Plaza los Leones, C.A., dirigida a Inversiones Aroma Golfeados, C.A. (f. 68), en fecha 30 de julio de 2014, de fijación de canon de arrendamiento mensual provisional a partir del 01 de junio de 2014, a la cantidad de Once Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 11.940,00) mensuales más IVA; marcado “D”, copia simple de comunicado emitido por la empresa Inversiones Plaza los Leones, C.A. (f. 69), en fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual informa las formas de efectuarse los pagos de condómino y alquiler a partir del 1 de septiembre de 2014 y los números de cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170019373 del Banco Plaza, a nombre de Inversiones Plaza Los Leones C.A., y la Cuenta Corriente N° 0138-0017-12-0170023060 del Banco Plaza a nombre de Condominio Plaza C.A; y marcado “E”, original de convocatoria emitido por la empresa Condominios Plaza, C.A. (f. 70), en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual informa sobre el lapso para la conformación del Comité Paritario de Administración del Condominio. Los anteriores documentos, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, de los cuales se demuestran los aumentos de los cánones de arrendamiento efectuados por la arrendataria, las formas de efectuarse los pagos de condómino y alquiler a partir del 1 de septiembre de 2014 y los números de cuenta corriente disponible para tales efectos; así como el lapso para la conformación del Comité Paritario de Administración del Condominio. Y así se establece.

Marcado “F”, copia simple “COSULTA DE HISTORICO DE OPERACIONES” del Banco de Venezuela, de fecha 13 de Abril de 2015 (f. 71), a nombre de “LUIS OSWALDO FEA CARCHIDIO”, en el cual indica: “Número de Operación 33373561, Tipo de Operación: Transferencia Externa, Fecha de Operación: 04/09/2014, Hora de Operación: 14:48:03, Estatus: Procesada”; transferencia efectuada de la “Cuenta Origen: 01020315510000188582” a la “Cuenta Destino: 01380017110170019373” del Banco Plaza por un monto de “7885,90”, por concepto de “pago alquiler aroma jun-jul 2014”; y copia simple de factura N° 001381 de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por “Inversiones Plaza Los Leones C.A.” a favor de “Inversiones Aroma Golfeados C.A., por un monto de Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.127,20), por concepto de “CANON CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO”. Las anteriores documentales no fueron impugnadas, en tal sentido son valoradas por el Tribunal, y las cuales se desprende que el ciudadano Luís Oswaldo Feo Carchidio, en representación de la empresa Inversiones Aroma Golfeados C.A., realizó pagos a favor del actor por concepto de alquiler correspondientes de los meses de junio y julio de 2014, por una cantidad de Bs. 7.885,90 en fecha 04/09/2014, mediante transferencia bancaria, y en cuanto a la copia simple de la factura N° 001381 de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por “Inversiones Plaza Los Leones C.A.” a favor de “Inversiones Aroma Golfeados C.A., por un monto de Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.127,20), por concepto de “CANON CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO”. La anterior documental, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, del cual se demuestra el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2014, por parte de la empresa Inversiones Aroma Golfeados C.A. Y así se establece.

Marcado “G”, originales de recibos: RECIBO de fecha 5 de septiembre de 2014, por un monto de “Un Mil Seiscientos Exacto” (Bs. 1.600), por concepto de “Condomino del mes de Junio, aporte Julio”, a favor de Inversiones Aroma Golfeados, C.A., el cual se encuentra firmado como recibido y con cédula de identidad N° 20.016.781; RECIBO de fecha 11 de septiembre de 2014, por un monto de “Un Mil Seiscientos Exacto” (Bs. 1.600), por concepto de “600 (Restante Sep) y 1000 (Octubre)”, a favor de Inversiones Aroma Golfeados, C.A., el cual se encuentra firmado como recibido y con cédula de identidad N° 20.016.781; RECIBO de fecha 7 de octubre de 2014, por un monto de “Un Mil Seiscientos Exacto” (Bs. 1.600), por concepto de “200 (Restante Jul); 1000 (Agosto) y 400 (Abono Sep)”, a favor de Inversiones Aroma Golfeados, C.A., el cual se encuentra firmado como recibido y con cédula de identidad N° 20.016.781; RECIBO de fecha 17 de diciembre de 2014, por un monto de “Dos Mil Exacto” (Bs. 2.000), por concepto de “Condomino del mes de Noviembre y Diciembre 2014”, a favor de Inversiones Aroma Golfeados, C.A., el cual se encuentra firmado como recibido y con cédula de identidad N° 20.016.781. Las anteriores documentales, por cuanto no fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, del cual se demuestra el pago del condominio correspondiente al mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, por parte de la empresa Inversiones Aroma Golfeados C.A. Y así se establece.

Marcado “H”, original del telegrama, de fecha 25 de septiembre de 2014 (f.73), dirigido a Inversiones Aroma Golfeados, C.A., en cuyo sello del Instituto Nacional Telegráfico (IPOSTEL) se observa 25 de septiembre de 2014; y marcado “H1”, copia simple del reporte del Índice Nacional de Precios al Consumidor, Serie desde Diciembre 2007 (BASE Diciembre 2007 = 100) (f.74), a los cuales se le pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, y es conducente y pertinente para determinar la convocatoria efectuada por la arrendadora a la firma mercantil Inversiones Aroma Golfeados, C.A., para llevar acabo de una reunión para que a través de la conciliación adecuar el contrato de arrendamiento. Y así se establece.

Marcado “I”, copia certificada del Asunto Signado con el KP02-S-2014-009599 (f. 75 al 95) llevado ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de consignación de canon de arrendamiento, la cual al no ser impugnada es merecedora de todo valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la cual se observa que en fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto signado con el N° KP02-S-2014-009599, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano Luis Oswaldo Feo Carchidio, en su carácter de la empresa Inversiones Aroma Golfeado C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, y ordenó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de la consulta respectiva, y del cual se demuestra la intensión del demandado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2014. Y así se establece.

Marcado “J”, original de escrito dirigido a la Superintendencia de Derechos Económicos (SUNDDE), en fecha 10 de marzo de 2015 (fs. 96 al 98), por el ciudadano Luís Oswaldo Feo Carchidio, en representación de la empresa Inversiones Aroma Golfeados, C.A.; y marcado “K”, original de escrito de consignación arrendaticia, presentada en fecha 25 de mayo de 2015 por ante la U.R.D.D. Civil del estado Lara (fs. 99 al 102), por el ciudadano Luís Oswaldo Feo Carchidio, en representación de la empresa Inversiones Aroma Golfeados, C.A., signada con el N° S-2015-4420. Este tribunal apreciada los anteriores escritos en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnados por el demandante, y de los cuales se demuestran la intensión del demandado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, al dirigir el ciudadano Luis Oswaldo Feo Carchidio, en su carácter de la empresa Inversiones Aroma Golfeado C.A., al Jefe de la oficina Regional del estado Lara de la Superintendencia de Derechos Económicos (SUNDDE), solicitando información del número de cuenta aperturada por dicha oficina para consignar los canones de arrendamiento de los locales 3 y 5 que ocupa en calidad de arrendataria, y consignó para tal fin copia simple de cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 00013469 por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.508,80), relativo a los cánones de arrendamiento por los meses de Noviembre 2014 a Febrero de 2015, a favor de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., comunicación firmada y sella como recibida en el SUNDDE en fecha 13 de marzo de 2015; asimismo al presentar nuevamente en fecha 25 de mayo de 2015, solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., por los meses de AGOSTO DE 2014 a MAYO DE 2015, solicitud que cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con el N° KP02-S-2015-004420, conforme a la verificación efectuada a través del Sistema Juris 2000. Y así se establece.

Marcado “L”, Impresiones de “COSULTA DE HISTORICO DE OPERACIONES” del Banco de Venezuela, de fecha 12 de junio de 2015 (fs. 103 al 108), a nombre de “LUIS OSWALDO FEA CARCHIDIO”, relativa transferencias efectuadas en fecha 10 de marzo de 2015, 8 de mayo de 2015, 8 de mayo de 2015, 11 de junio de 2015, 2 de junio de 2015 y 12 de junio de 2015, por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000), a favor de la cuenta N° 01380017120170023060 del Banco Plaza, por concepto de pago de condominio de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y junio de 2015, respectivamente. Las anteriores documentales no fueron impugnadas, en tal sentido son valoradas por el Tribunal, y las cuales se desprende que el ciudadano Luís Oswaldo Feo Carchidio, realizó pagos a favor del actor por concepto de condominio correspondientes de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y junio de 2015, por una cantidad de Bs. 1.000 en fechas 10/03/2015, 08/05/2015, 08/05/2015, 11/06/2015, 02/06/2015 y 12/06/2015, respectivamente. Y así se establece.-

Marcado “LL”, copia simple del escrito suscrito por las Abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Pérez de González, de fecha 13 de abril de 2015 (fs. 109 al 112), dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. El anterior escrito es plenamente valorado por el Tribunal al no haber sido impugnado, y en tal sentido del mismo se deriva que las referidas Abogadas presentaron el escrito en representación de una serie de arrendadores de lo cales comerciales del Centro Comercial Boulevard Plaza Los Leones de Barquisimeto, solicitando la determinación del monto del canon de arrendamiento. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informe dirigida al Gerente del Banco Plaza, agencia de la Av. Vargas de la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante oficio N° VPS-038-2016 de fecha 26 de mayo de 2016 (fs. 150), donde se demuestra que efectivamente existe una cuenta corriente signada con el N° 0138-0017-11-0170019373 a nombre de la empresa Inversiones Plaza los Leones C.A., RIF N° J-309449893, representada por los ciudadanos José Martinho Agrela Pestana y María Teresa Dos Santos de Pestana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.567.454 y E-81.942.236 respectivamente; que dicha cuenta corriente se mantiene en el status de cuenta cerrada; y que en fecha 10 de septiembre de 2016 se canceló dicho instrumento luego de efectuarse una transferencia direccionada a la cuenta corriente N° 0138-0017-13-0170038360 RIF N° J-309449893 a nombre de la empresa Inversiones Plaza los Leones C.A., realizada por los titulares de la misma.

Ahora bien, conforme al Artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que el pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia, y que en caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. En tal sentido, de la referida prueba de informes se puede constatar el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 27 ejusdem, en virtud, que de conformidad con el oficio N° VPS-038-2016 de fecha 26 de mayo de 2016, emanado del Banco Plaza, cursante al folio 150, se observa que el referido Banco deja constancia que la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170019373, fue abierta en la Agencia de Barquisimeto, en fecha 3 de junio de 2008, a nombre de la persona jurídica Inversiones Plaza Los Leones C.A., RIF N° J-309449893, la cual se encuentra representada por los ciudadanos José Martinho Agrela Pestana y María Teresa Dos Santos de Pestana, y que actualmente la referida cuenta corriente se mantiene en status de “CUENTA CERRADA”. Y así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Ariadna Younmaret Subero, Adriana Chiquinquira Feo Carchidio, Johana María Quijada, Mary Moraima Vargas De Serna, Cesar Enrique Chirinos, Marely Noemy Chavier Romero, Aidaly del Carmen del Mar Carrero y Yolima Adela Deibis de Romero titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.049.874, V-10.301.754, V-16.110.413, V-4.734.636, V-15.004.960, V-7.860.924, V-11.283.616 y V-7.329.635 respectivamente, a fin de demostrar que la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2014.

Ahora bien, en la oportunidad de evacuar sus testificaciones en la audiencia oral solamente comparecieron los ciudadanos Ariadna Younmaret Subero, Adriana Chiquinquira Feo Carchidio, Johana María Quijada, Mary Moraima Vargas De Serna, Cesar Enrique Chirinos y Yolima Adela Deibis de Romero; y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que forman el presente asunto, a las declaraciones efectuadas por los testigo y en especial a la documental cursante a los folios 109 al 112 marcada “LL”, se pudo observar que los referidos ciudadanos son arrendatarios del Centro Comercial Boulevard Plaza Los Leones de Barquisimeto, y en tal sentido quien juzga considera que tienen interés directo en las resultas del juicio no solo por ser arrendatarios sino también por tener vínculos sanguíneos como es el caso de la ciudadana Adriana Chiquinquira Feo Carchidio, quien al ser juramentada, manifestó ser hermana de la parte demandada, por tal motivo deben ser desechados las testimoniales. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN:

Marcado “M”, impresión de los “ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE” de la cuenta N° 0108-0119-29-0100115236 del Banco Provincial, del titular “FEO CARCHIDIO LUIS MARIO”, emitidos en fechas 31 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2010 (fs. 113 al 115). Las anteriores documentales aun y cuando la demandante no impugnó o desmintió las misma, sin embargo el demandado no trajo a los autos ningún otro medio probatorio que sirva de apoyo para adminicular y demostrar que los montos de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) de fecha 22 de marzo de 2010 y 8 de abril de 2010 (resaltados por la promovente), fueron efectuados por el ciudadano Luis Oswaldo Fea Carchidio, por concepto de “llave o punto” del local, por lo que considera este juzgador que las mismas constituyen un indicio de prueba de las transferencias efectuadas, más no son suficiente para demostrar el pago por el referido concepto reconvenido, y en este sentido, son valoradas como un indicio de las transferencias, de conformidad con lo previsto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, más no demuestran el motivo o la causa de las referidas transacciones. Y así se establece.

Marcado “N”, Original de las Letras de cambio (f. 116) a la orden de José Martinho Agrela Pestana pagaderas en fecha 02 de agosto de 2010 y el 02 de septiembre de 2010, por un monto de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000) cada una, libradas por el ciudadano Luis Mario Feo Carchidio, las cuales no fueron desvirtuadas como se ha visto, durante el decurso del lapso probatorio en este juicio, dándosele el valor de documentos privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil, más no son suficiente para demostrar el pago por el referido concepto reconvenido. Y así se declara.

En el mismo en el lapso probatorio las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa Inversiones Aroma Golfeados C.A., mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2015 (fs. 118 y 119), procedieron consignaron copia simple de “ACTO DE ADMISIÓN” de fecha 30 de junio de 2015 emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio. La anterior documental no fue desvirtuada como se ha visto, durante el decurso del lapso probatorio en este juicio, dándosele el valor de documentos público, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., contra la firma mercantil Inversiones Aroma Golfeados, C.A., representada por el ciudadano Luís Mario Feo Carchidio, por desalojo de local comercial, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2014, y la reconvención presentada por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente.

Establecido lo anterior, y visto los argumentos efectuados por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, respectivamente, quien aquí decide considera oportuno traer a lo colación lo previsto en los artículos 6, 7, 17, 26, 27, 32, y la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen:

“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión”.

“Artículo 7. En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).”

“Artículo 17. Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.”

“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima

Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años

Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”

“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo…En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación…”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del acervo probatorio aportado por ambas parte, el Tribunal observa:

En primer lugar, ambas partes reconoce la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de junio de 2013 (fs. 10 al 15), autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en virtud de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatoria al referido documento. En tal sentido, reconocida por ambas parte el vínculo arrendaticio que los une, se debe verificar el cumplimientos de las obligaciones arrendaticias por cada una de las partes contratante, y por ellos en primer lugar, de confirmada con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Arrendador tenía la obligación de adecuar el referido contrato de arrendamiento a las disposiciones prevista en la mencionada Ley, debiendo para ello aperturar oportunamente una cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento y mantenerla abierta durante el lapso que durara la relación arrendaticia y que de caso de cerrarla por modificación o cambio de la cuenta bancaria tenía la obligación de participar con 15 día de anticipación antes de la fecha de pago del canon de arrendamiento e informar de los datos de la nueva cuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 ejusdem, lo cual de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no ocurrió, en virtud, que de conformidad con el oficio N° VPS-038-2016 de fecha 26 de mayo de 2016, emanado del Banco Plaza, cursante al folio 150, se observa que el referido Banco deja constancia que la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170019373, fue abierta en la Agencia de Barquisimeto, en fecha 3 de junio de 2008, a nombre de la persona jurídica Inversiones Plaza Los Leones C.A., RIF N° J-309449893, la cual se encuentra representada por los ciudadanos José Martinho Agrela Pestana y María Teresa Dos Santos de Pestana, y que actualmente la referida cuenta corriente se mantiene en status de “CUENTA CERRADA”, lo cual a todas luces para quien juzga constituye un incumplimientos de los previsto en el Artículo 27 de la Ley especial, más aun cuando de las actas procesales únicamente consta copia de un comunicado emitido en fecha 21 de agosto de 2014 (f. 69) por Inversiones Plaza Los Leones, C.A., mediante el cual informa de las formas de efectuar los pagos relativos a condominio y Alquiler a partir del 1 de Septiembre de 2014 y los números de cuenta para tal fin, más sin embargo no consta comunicación dirigida al arrendatario informando sobre el cierre de la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170019373, en la cual debía efectuarse las transferencias y depósitos de los pagos del alquiler, ni consta algún comunicado informando sobre la apertura de una nueva cuenta, imposibilitando con dicha acción que el demandado depositara o transfiriera oportunamente el pago relativo al alquiler, obligándolo a acudir a las vía judicial a fin de efectuar las consignaciones arrendaticias, cayendo en una incertidumbre jurídica, debido a que de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, y sin embargo, dicho Ministerio aun no ha creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, y los Tribunales de Municipio estaban declarando la inadmisibilidad de las consignaciones arrendaticias o declaraban su falta de jurisdicción para conocer de las mismas, tal como consta en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2014, en el asunto signado en dicho tribunal con el N° KP02-S-2014-009599, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano Luis Oswaldo Feo Carchidio, en su carácter de la empresa Inversiones Aroma Golfeado C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., por los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2014, y ordenó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de la consulta respectiva (fs. 75 al 95), así como de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2015, en el expediente N° 2014-1480, relativo a la consignación arrendaticia interpuesta por la ciudadana Pierina del Carmen Bruno, titular de la cédula de identidad N° 5.130.782, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CAFÉ 012, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., en la cual la referida Sala, estableció que recibirian las consignaciones de cánones de arrendamiento los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble; hasta tanto el referido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.

Aunado a lo anterior, consta de los instrumentos probatorios aportados por la parte demandada, su intensión de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, tal como consta de la comunicación de fecha 10 de marzo de 2015 marcado “J” (fs. 96 y 97) dirigida al Jefe de la oficina Regional del estado Lara de la Superintendencia de Derechos Económicos (SUNDDE), emanada del ciudadano Luis Oswaldo Feo Carchidio, en su carácter de la empresa Inversiones Aroma Golfeado C.A., solicitando información del número de cuenta aperturada por dicha oficina para consignar los canones de arrendamiento de los locales 3 y 5 que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en la planta alta y baja del Edificio Centro Comercial Boulevar Plaza Los Leones, y consignó para tal fin copia simple de cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 00013469 por la cantidad de Diecises Mil Quinientosa Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.508,80), relativo a los cánones de arrendamiento por los meses de NOVIEMBRE 2014 a FEBRERO de 2015, a favor de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., comunicación firmada y sella como recibida en el SUNDDE en fecha 13 de marzo de 2015; asimismo consta escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015 marcado “K” (f. 99 al 101), relativo a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano Luis Oswaldo Feo Carchidio, en su carácter de representante de la empresa Inversiones Aroma Golfeado C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., por los meses de AGOSTO DE 2014 a MAYO DE 2015, solicitud que cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con el N° KP02-S-2015-004420, en el cual hasta la presente fecha el ciudadano Luis Oswaldo Feo Carchidio, en su carácter de representante de la empresa Inversiones Aroma Golfeado C.A., ha venido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes, conforme a la verificación efectuada a través del Sistema Juris 2000, comunicaciones que no fue impugnada por la parte demandante, siendo la última consignación efectuada por el ciudadano Luis Oswaldo Feo Carchidio en fecha 16 de septiembre de 2016, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses JULIO, DICIEMBRE (2016) Y ENERO DE 2017. De igual forma, considera este tribunal, que la intensión del demandado de cumplir con el pago de las obligaciones contractuales contraídas, se aprecia del pago correspondiente al condómino, tal como costa en los recibos marcados “G” (f. 72) y las transferencias Bancarias marcadas “L” (fs. 103 al 108), los cuales no fueron impugnados por el demandante.

Conforme a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la fijación del canon de arrendamiento será determinado por el arrendador y el arrendatario, y que en caso de existir desacuerdo o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación. Este Tribunal observa que por comunicación de fecha 30 de julio de 2014 (f. 67), emanada de la firma Inversiones Plaza Los Leones, C.A., dirigida a la firma mercantil Inversiones Aroma Golfeados, C.A., en el cual le informa a esta última, que se fijó un canon de arrendamiento mensual provisional a partir del 1 de julio de 2014, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA), y posteriormente por comunicación de igual fecha (30-07-2014), emanada de la firma Inversiones Plaza Los Leones, C.A., dirigida a la firma mercantil Inversiones Aroma Golfeados, C.A., en el cual le informa a esta última, que se fijó un canon de arrendamiento mensual provisional a partir del 1 de julio de 2014, por la cantidad de Once Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 11.940,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA), comunicaciones que no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, lo cual constituye para quien juzga un aumento sin previo acuerdo y aceptación por parte del arrendatario, y sin seguir los métodos previsto en el citado Artículo 32 ejundem, para la fijación del canon de arrendamiento, lo cual constituye flagrante incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, en virtud de que la parte demandante, no logro demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, debido que del acervo probatorio quedo demostrada la no intensión del arrendador de recibir los cánones de arrendamientos y de haber incumplido flagrantemente con sus obligaciones previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se declara sin lugar la presente acción. Y así se decide.

Asimismo, por cuanto de las actas procesales se observó que la referida relación arrendaticia tiene más de 5 años conforme consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas parte en fecha 2 de julio de 2010 cursante a los folios 61 al 66, la arrendataria tiene derechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de una prorroga máxima de 2 años, durante referido lapso el canon de arrendamiento que estará vigente es de Bs. 3.685,00 más IVA, de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de junio de 2013 (fs. 10 al 15), hasta tanto el SUNDDE efectué el cálculo correspondiente al canon de arrendamiento, debió a que no existe acuerdo entre las parte sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 ejusdem. Asimismo, por cuanto quedo demostrado el incumplimiento por parte del arrendador de las normativas prevista en la referida Ley especial, se acuerda oficiar a la oficina del SUNDDE en Barquisimeto, a los fines de que se efectúen las investigaciones correspondientes para la imposición de multas si fuera el caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 ejusdem. Y así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN:

En cuanto a lo relativo a la reconvención, las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez alegaron que en fecha 01 de julio de 2010, la arrendadora exigió a Inversiones Aroma Golfeados c.a., la cancelación de la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para la firma del contrato, por concepto de “llave o punto” del local, los cuales fueron cancelados mediante cheque N° 305 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cheque N° 309 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la cuenta corriente N° 0108-0119-29-0100115236 del Banco Provincial y dos letras de cambio por la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,00) cada una, a la orden de José Martinho Agrela Pestada, pagaderas en fechas 02 de agosto de 2010 y 02 de septiembre de 2010, y en tal sentido alegó que la demandante reconvenida violó los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil y es por tal motivo que, de conformidad con el articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la arrendadora Inversiones Plaza Los Leones c.a., y a su Director, ciudadano José Martinho Agrela Pestana, para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal en reintegrar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) pagados indebidamente por Inversiones Aroma Golfeados C.A., por concepto de llave o punto, más los intereses causados desde el 01 de julio de 2010 y la respectiva corrección monetaria.

Por su parte, la demandante-reconvenida mediante escrito de fecha 9 de julio de 2015 contestó la reconvención y negó, rechazó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la pretensión por no asistirle el derecho de quien protesta en estrados; negó, rechazó y contradijo que para celebrar el contrato de arrendamiento por el local, su representada le haya exigido de “manera abusiva e ilegalmente”, el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de “llave o punto” y mucho menos que se haya recibido pago por ese concepto mediante cheques N° 305 y N° 309 de la cuenta corriente del Banco Provincial y dos letras de cambio de cinco mil bolívares cada una pagaderas a la orden.

El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg define la reconvención como: “…La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. Se infiere entonces que los elementos esenciales de esta, que podrían resumirse en que se trata de una mutua petición o una pretensión distinta contra el actor, es decir, el proceso se inicia a través de la acción ejercida por el legitimado a fin de hacer valer la presunta violación de un derecho cuyo contenido y aspiración se encuentra determinado en el libelo de demanda en el cual expone su pretensión contra aquel que resulta obligado a satisfacerla, por lo que acude al sistema jurisdiccional a fin de resolver la controversia planteada, ahora, constituido el proceso y en la oportunidad procesal para el demandado ejercer la defensa, característica esencial de la contestación a la demanda, también le es permitido ejercer un ataque a través de la denominada reconvención, distinto a la contestación pero ejercido en la misma oportunidad donde se legitima el demandado no solo con la cualidad de sujeto pasivo de la relación-jurídico procesal, sino que a su vez se constituye en actor o sujeto activo denominándose demandado reconviniente y por ende el actor en demandante reconvenido, pudiendo entonces tal y como lo establece la norma convenir en ella en todo, en parte o rechazarla como tal. Teniendo significado lo anterior, en darle vigor al principio de economía procesal e igualdad entre las partes, permitiéndole al demandado en similitud al actor acumular cuantas pretensiones tenga contra aquel existiendo la limitante de que sean incompatibles entre sí.

Visto lo anterior, y con base a lo alegado en la reconvención, le correspondía al demandado reconviniente probar los hechos alegados, en tanto y cuanto al pago de las referidas sumas de dinero pagadas por concepto de “llave o punto” del local, y dado que en el material probatorio analizado no consta elemento alguno de convicción para este Juzgador que el reconviniente haya aportado prueba alguna de que los pagos efectuados fueron por concepto de “llave o punto” del local, derivados de la obligación contractual, de manera que debe ser desestimada la reconvención por falta probatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Plaza Los Leones c.a, contra la Sociedad de Comercio, Inversiones Aroma Golfeados, C.A., todos plenamente identificados en autos, y se condena:

PRIMERO: Por cuanto de las actas procesales se observó que la referida relación arrendaticia tiene más de 5 años conforme consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas parte en fecha 2 de julio de 2010 cursante a los folios 61 al 66, la arrendataria tiene derechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de una prorroga máxima de 2 años, durante referido lapso el canon de arrendamiento que estará vigente es de Bs. 3.685,00 más IVA, de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de junio de 2013 (fs. 10 al 15), hasta tanto el SUNDDE efectué el cálculo correspondiente al canon de arrendamiento, debió a que no existe acuerdo entre las parte sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 ejusdem.

SEGUNDO: Por cuanto quedo demostrado el incumplimiento por parte del arrendador de las normativas prevista en la referida Ley especial, se acuerda oficiar a la oficina del SUNDDE en Barquisimeto, a los fines de que se efectúen las investigaciones correspondientes para la imposición de multas si fuera el caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 ejusdem.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis ( 2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez