REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000659

SOLICITANTES: BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ y RAFAEL JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.397.891 y V-7.308.942, respectivamente.
ABOGADO: HECTOR EMILIO PEREZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 229.739.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de julio de 2016, por los ciudadanos, BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ y RAFAEL JOSE SUAREZ identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 8 de junio de 1983, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Ruezga Norte, sector cuatro, vereda 08, Nº 03, Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde mes de julio del año 2003, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon 3 hijas de nombres Daniela Beatriz Suárez Gutiérrez, Danielis Karina Suárez Gutiérrez y Dailyn Alejandra Suárez Gutiérrez, así como bienes que liquidar.
El 14 de julio de 2016, se instó a los solicitantes a consignar copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas Daniela Suárez, Danielis Suárez y Dailyn Suárez, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. El 18 de julio de 2016, los solicitantes consignaron lo solicitado por el tribunal. El 20 de julio del 2016, el Tribunal admitió la demanda. El 19 de septiembre del 2015, el alguacil accidental Mario Pérez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público. El 26 de septiembre de 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada María Lisette Jiménez Mounicou, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta representación Fiscal, emite opinión favorable, considerando que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

A Consta a los autos: Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos, BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ y RAFAEL JOSE SUAREZ, (fs. 2 y 3), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
B Copia certificada del acta de matrimonio, (fs. 4 al 6) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de junio de 1983, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
C Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas ciudadanas: Daniela Beatriz Suárez Gutiérrez, Danielis Karina Suárez Gutiérrez y Dailyn Alejandra Suárez Gutiérrez (fs. 7 al 12), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
D Copias simples de las copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas Daniela Beatriz Suárez Gutiérrez, Danielis Karina Suárez Gutiérrez y Dailyn Alejandra Suárez Gutiérrez, (fs. 15 al 17) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ y RAFAEL JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.397.891 y V-7.308.942, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: BEATRIZ COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ y RAFAEL JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.397.891 y V-7.308.942, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 344, del libro de matrimonios correspondiente al año 1983.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 4 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
La Secretaria accidental

Abg. Jessica Giménez
JCGG/JG/LV