REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-003036

DEMANDANTE: MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE PINTO y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.664.263, V-7.317.677 y V-5.249.622, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: ROSMAR ALICIA DUARTE MONTILVA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.211, de este domicilio.

DEMANDADA: IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 13, tomo 14-A, de fecha 23 de febrero de 2010, y representada legalmente por el ciudadano Luís Eduardo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.033.946, y contra el ciudadano LUÍS EDUARDO TORRES, previamente identificado, en su carácter de fiador principal y solidario de la referida compañía, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS:

PEDRO ORLANDO VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.807, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, en la cual, fue declarada la INADMISIBILIDAD de la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos María Dulcelina Pinto de Duarte, Rubby SAlly Duarte Pinto y Roddy Tomas Duarte Pinto, asistidos por la Abogada Rosmar Duarte, contra la firma mercantil Importadora New York Yankee Auto Parta, S.A. representada por el Gerente General ciudadano Luis Eduardo Torres en su condición de, y en contra del ciudadano Luis Eduardo Torre, en su condición de fiador solidario y principal pagador de los Arrendadores. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 55), por los ciudadanos María Dulcelina Pinto de Duarte, Rubby Sally Duarte Pinto y Roddy Tomas Duarte Pinto, asistidos por la abogada Rosmar Duarte, contra la compañía Importadora New York Yankee Auto Part s.a, y contra el ciudadano Luís Eduardo Torres, en el cual alegó que son propietarios por sucesión de un local comercial distinguido con el numero 38 ubicado en la calle 42 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son Norte: solar de casa que es ó fue de Ponciano Vargas; Sur: solar de casa que es ó fue de Pedro Nelo; Este: calle 42 que es su frente y Oeste: Solar de casa que es ó fue de Elías Catarí; y para mejor precisión se determinaron que la misma posee una (1) puerta Santa María con dirección a la Av. Rómulo Gallegos, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren de fecha 26 de abril de 1954, bajo el N° 61, folios 91 al 92, Tomo I, Segundo trimestre de ese año el cual anexaron marcado con la letra “A” señalando que el mismo les pertenece por medio de declaración sucesoral de fecha 29 de septiembre de 1986 el cual anexaron en copia simple marcado con la letra “B”.

Indicó que en fecha 3 de noviembre de 2014 comenzó a correr la duración de un contrato de arrendamiento por un (1) año fijo improrrogable, el cual finalizo el 3 de noviembre de 2015, agregando que durante ese tiempo la arrendataria contratante hizo uso, goce y disfrute del local arrendado, tal y como consta en contrato de arrendamiento el cual anexaron en original marcado con la letra “C”, siendo cedido en arrendamiento dicho inmueble para la destinación exclusiva de venta de motores importados, tal y como reza en el contrato de arrendamiento en su clausula primera: “LOS ARRENDADORES coherederos universales de la Sucesión Tomas Duarte Valencia, Rif N° J- 31231221-1, según planilla sucesoral 978, fecha 29 de septiembre de 1986 dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad, quien lo toma por concepto para la destinación exclusiva de todo lo relacionado con VENTA DE MOTORES IMPORTADOS…” a la compañía Importadora New York Yankee Auto Part S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 13, Tomo 14-A de fecha 23 de febrero de 2010 la cual anexaron marcada con la letra “D”, representada legalmente por el ciudadano Luis Eduardo Torres, según Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2013, la cual anexaron marcada con la letra “E”, autenticada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 15, tomo 139-A, fecha 16 de septiembre de 2013 quien para los efectos se denomina la arrendataria.

Hicieron destacar que la arrendataria viene incumpliendo de manera irregular con el canon de arrendamiento durante el periodo del contrato de lo cual, como prueba de lo anteriormente expuesto, anexaron recibos originales marcados con la letra “F”, “G” y “H” correspondiente a los meses de cánones de arrendamientos cancelados fuera de la fecha del vencimiento de cada mes.

Así las cosas, señalaron los accionantes que realizaron gestiones amistosas a fin de hacerle entender a la arrendataria que el pago debería ser de manera puntual y por adelantado, con el objetivo de continuar de manera armónica la relación arrendaticia con la disposición de otorgar una posible renovación del contrato de arrendamiento dado por escrito en su oportunidad o en su defecto, se quiso otorgar la prorroga legal por si era que no podían sostener las finanzas del negocio y pudieran conseguir otro local comercial con un canon inferior, alegaron que dichos intentos resultaron infructuosos al punto que desde el día 3 del mes de julio de 2015, no se canceló ningún otro canon de arrendamiento, de lo cual anexaron el original y marcado con letra “I”, el último recibo de pago realizado por la arrendataria.

De lo anteriormente expuesto arguyó que dentro del contrato de arrendamiento, en la clausula segunda se estableció: “El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mas el impuesto al valor agregado mensuales, según lo previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de acuerdo al avaluó realizado en fecha 13 de Agosto de 2014, aplicando la base del valor actual del inmueble que es la cantidad de tres millones doscientos veinticinco mil veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.225.026,04). Y encontrándonos dentro del rango legal en lo que respecta al canon de arrendamiento que la ARRENDATARIA se obliga a pagar con toda puntualidad tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Especial antes mencionada, durante la vigencia del presente contrato mediante depósito bancario o transferencia bancaria…” de lo cual alegaron que la demandada incumplió esta obligación adeudando la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cánones vencidos a partir del 3 de julio de 2015 hasta la actualidad, indicando que la demandada ha incumplido flagrantemente la obligación legal de pagar la contraprestación (canon de arrendamiento) ascendiendo su incumplimiento al monto señalado anteriormente mas lo que se siguiesen generando hasta el eventual cumplimiento de su obligación.

Indicaron que por todo lo anteriormente expuesto es que formalmente demanda a la Compañía Importadora New York Yankee Auto Part S.A, representada legalmente por el ciudadano Luis Eduardo Torres en su condición de Gerente General y quien solidariamente, en el caso de que la arrendataria no cumpla con sus obligaciones y hasta por el monto que me prevé la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 19, se constituye como fiador solidario y principal pagador de los arrendadores el referido ciudadano, como persona natural y con sus bienes personales por el equivalente a cuatro (4) meses del canon de arrendamiento vigente para el momento de la suscripción del presente contrato, tal como lo estipula la clausula decima novena pactado por las partes a fin de que convengan o a ello sean condenados en los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Desalojar o desocupar el local arrendado libre de cosas y de personas la cual ocupa LA ARRENDATARIA, quien funge como la Compañía IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, debido a que ha dejado de pagar Cuatro (4) cánones de arrendamientos tal y como estipula el Artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no teniendo derecho a la Prorroga Legal por el incumplimiento de la insolvencia de los cánones de arrendamiento obligación principal de una relación arrendaticia y tomando en cuenta que el retraso fue recurrente a pesar de las reclamaciones que se le hicieron a LA ARRENDATARIA, justificándose así el desalojo del literal invocado en el articulo indicado previamente.

SEGUNDO: En hacernos entrega del mismo en buen estado, así como la entrega de los recibos de agua, luz y aseo urbano solventes, tal y como lo estipula el Articulo 8 en su última parte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

TERCERO: Realizar el pago de las obligaciones insolutas de manera consensuada como lo prevé el Artículo 20 en su última parte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondientes a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.), por cánones vencidos a partir de la fecha 3 de Julio de 2015 hasta la actualidad.

CUARTO: Debido a que desde el día 3 del mes de Julio de 2015 hasta la actualidad no se ha llegado a cumplir las promesas engañosas de recibir los cánones de arrendamiento, como obligación principal del contrato de arrendamiento, se establece que según el Código de Comercio en su Artículo 108 ha generado un interés al 12% anual de las sumas de dinero liquidas y exigibles correspondiente a la base de lo adeudado en cánones de arrendamiento vencidos hasta la actualidad, incrementándose actualmente en un total de DOCE MIL BOLÍVARES Bs.12.000,00), que es lo estipulado por las entidades financieras a los efectos de los incrementos sobre saldos mensuales, generándose así también intereses moratorios por la no cancelación de los cánones en el tiempo correspondiente calculados al 3% en TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.).

QUINTO: El pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00Bs.), correspondiente a lo estipulado en el articulo 22 numeral 3 cuando LA ARRENDATARIA se negare a desocupar el inmueble, como en este caso puesto que no tiene derecho a la prorroga legal dada a la insolvencia, LOS ARRENDADORES tendrán a percibir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento que es la cantidad de ochocientos TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (833, 33 Bs.), cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, por 6 días de retraso hasta la actualidad o hasta que se logre la restitución del inmueble.

SEXTO: Así mismo, la cantidad en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) por daños y perjuicios ocasionados durante estos meses sin poder percibir el canon de arrendamiento y lo que se dejara de obtener durante este proceso judicial.

SEPTIMO: Por último, las Costas y Costos y demás gastos que puedan generarse en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado en la suma de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.,) calculados prudencialmente al 25% del valor de la demanda y las otras costas en la suma de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00 Bs.), calculados prudencialmente al 10% de la demanda…” (Negrita y subrayado del demandante)

De lo anteriormente expuesto es por lo que alegó a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 14, 20 ultima parte, 22 numeral 3, 40 literal “A” y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, articulo 108 del Código de Comercio, artículos 1.133, 1.160, 1.167,1.264,1.597 en su primera parte, 1.592,1.594, 1.595,1.597,1.600,1.614 del Código Civil y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento oral, estimando la presente acción en la suma de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 432.000,00) monto equivalente a dos mil ochocientos ochenta unidades tributarias (2.880 U.T).

Finalmente solicitó a este Tribunal el desalojo y desocupación del local comercial arrendado, la entrega del mismo en buen estado, la entrega de los recibos de agua, luz y aseo urbano solventes, el pago de los conceptos por cánones de arrendamientos, el 12% anual por intereses corriente en el mercado, el 3% anual por intereses moratorios, lo estipulado en el articulo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, daños y perjuicios y las costas, costos y demás gastos que puedan generarse en el proceso correspondiente al 25% y 10% ya especificado anteriormente, equivalentes a la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 432.000,00) que equivalen a dos mil ochocientas ochenta unidades tributarias (2.880 U.T).

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 25 de julio de 2016 (fs. 90 al 92 y anexos del folio 93 al 96), compareció ante este Tribunal, el abogado Pedro Orlando Vivas, en su condición de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Importadora New York Yankee Auto Part S.A, y del ciudadano Luis Eduardo Torres, y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Informó a este tribunal que realizó todos los intentos posibles de contactar a su defendida, a través del envió de telegramas y apercibiéndose a la dirección procesal de la misma, manifestando que hasta la presente fecha, tales intentos han resultados infructuosos a los fines de que le provea medios a través de los cuales se pueda hacer una mejor defensa.

Indicó que según los alegatos de la parte accionante, estos suscribieron una relación arrendaticia en su condición de arrendadores con la demandada, la sociedad mercantil Importadora New York Yankee Auto Part s.a, representada por el ciudadano Luis Eduardo Torres; todo ello mediante convención que pactaron por documento privado que adjuntaron los accionantes junto al escrito libelar y que versa sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. En este sentido, reconoció la relación arrendaticia que emana del mencionado documento privado.

Señaló que los actores manifestaron que dicha convención venció en fecha 3 de noviembre de 2015 y que luego de esa fecha informaron de manera amistosa a la demandada su disposición de renovar el contrato o en su defecto otorgar el plazo de prorroga legal, alegando que dichos intentos fueron infructuosos y que desde el 31 de julio de 2015, no recibieron ningún pago por concepto de canon de arrendamiento. De lo anteriormente expuesto arguyó que los actores no agregaron a los autos constancia fehaciente que pruebe que tal comunicación se haya efectuado, bien sea la de renovación de contrato o la de comienzo del lapso de la prorroga legal.

Así las cosas, procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos no reconocidos, como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos:

“…
• Niego, rechazo y contradigo, que deban desalojar o desocupar libre de cosas y personas el inmueble arrendado, constituido por el local comercial suficientemente identificado en el escrito libelar.
• Niego, rechazo y contradigo que deban hacer entrega del mencionado local así como los recibos de agua, luz y aseo urbano solventes.
• Niego, rechazo y contradigo, que deban realizar el pago de obligaciones insolutas correspondientes a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
• Niego, rechazo y contradigo que deban realizar el pago de intereses sobre sumas de dinero liquidas e intereses moratorios por las cantidades de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00) y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
• Niego, rechazo y contradigo, que deban realizar el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) correspondientes a precio diario del arrendamiento por la cantidad Bs.833, 33.
• Niego, rechazo y contradigo, que deban pagar por daños y perjuicios ocasionados la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
• Niego, rechazo y contradigo, que deban pagar las cantidades de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de honorarios profesionales y TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de costas y costos…”

PUNTO PREVIO

Establecido, lo anterior, no pude inadvertir este Tribunal que en el presente asunto ha sido demandado de manera simultánea el Desalojo de un Bien Inmueble, conformado por un local comercial, y a su vez el pago de Cánones de Arrendamiento insatisfechos o insolutos del inmueble cuyo desalojo se demandó, siendo admitida dicha demanda en fecha 13 de noviembre de 2015, en tal sentido este Tribunal, observa:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido, este juzgador considera necesario antes de entrar a decidir sobre el fondo de la causa, pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa en el petitorio lo siguiente:

“…PRIMERO: Desalojar o desocupar el local arrendado libre de cosas y de personas la cual ocupa LA ARRENDATARIA, quien funge como la Compañía IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, debido a que ha dejado de pagar Cuatro (4) cánones de arrendamientos tal y como estipula el Artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no teniendo derecho a la Prorroga Legal por el incumplimiento de la insolvencia de los cánones de arrendamiento obligación principal de una relación arrendaticia y tomando en cuenta que el retraso fue recurrente a pesar de las reclamaciones que se le hicieron a LA ARRENDATARIA, justificándose así el desalojo del literal invocado en el articulo indicado previamente.

SEGUNDO: En hacernos entrega del mismo en buen estado, así como la entrega de los recibos de agua, luz y aseo urbano solventes, tal y como lo estipula el Articulo 8 en su última parte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

TERCERO: Realizar el pago de las obligaciones insolutas de manera consensuada como lo prevé el Artículo 20 en su última parte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondientes a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.), por cánones vencidos a partir de la fecha 3 de Julio de 2015 hasta la actualidad.

CUARTO: Debido a que desde el día 3 del mes de Julio de 2015 hasta la actualidad no se ha llegado a cumplir las promesas engañosas de recibir los cánones de arrendamiento, como obligación principal del contrato de arrendamiento, se establece que según el Código de Comercio en su Artículo 108 ha generado un interés al 12% anual de las sumas de dinero liquidas y exigibles correspondiente a la base de lo adeudado en cánones de arrendamiento vencidos hasta la actualidad, incrementándose actualmente en un total de DOCE MIL BOLÍVARES Bs.12.000,00), que es lo estipulado por las entidades financieras a los efectos de los incrementos sobre saldos mensuales, generándose así también intereses moratorios por la no cancelación de los cánones en el tiempo correspondiente calculados al 3% en TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.).

QUINTO: El pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00Bs.), correspondiente a lo estipulado en el articulo 22 numeral 3 cuando LA ARRENDATARIA se negare a desocupar el inmueble, como en este caso puesto que no tiene derecho a la prorroga legal dada a la insolvencia, LOS ARRENDADORES tendrán a percibir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento que es la cantidad de ochocientos TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (833, 33 Bs.), cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, por 6 días de retraso hasta la actualidad o hasta que se logre la restitución del inmueble.

SEXTO: Así mismo, la cantidad en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) por daños y perjuicios ocasionados durante estos meses sin poder percibir el canon de arrendamiento y lo que se dejara de obtener durante este proceso judicial.

SEPTIMO: Por último, las Costas y Costos y demás gastos que puedan generarse en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado en la suma de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.,) calculados prudencialmente al 25% del valor de la demanda y las otras costas en la suma de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00 Bs.), calculados prudencialmente al 10% de la demanda…”(Negrita y subrayado del demandante)

En este sentido, por ser obligación del juez al momento de dictar la sentencia de fondo, examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso, para posteriormente realizar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”(Negrita y subrayado de la Sala).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el Desalojo del Local Comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, vencidos a partir del 3 de julio de 2015. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Desalojo del Local Comercial es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 04 de abril del 2003, en sentencia Nº 669, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por cuanto el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos María Dulcelina Pinto de Duarte, Rubby SAlly Duarte Pinto y Roddy Tomas Duarte Pinto, asistidos por la Abogada Rosmar Duarte, contra la firma mercantil Importadora New York Yankee Auto Parta, S.A. representada por el Gerente General ciudadano Luis Eduardo Torres en su condición de, y en contra del ciudadano Luis Eduardo Torre, en su condición de fiador solidario y principal pagador de los Arrendadores.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis ( 2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

En la misma fecha siendo las 1:07 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2015-003036. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre de 2016.

La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez