REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-003286
SOLICITANTE: ELSA RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.455, de este domicilio.
ABOGADO: JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.640, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició la presente solicitud, interpuesta en fecha 13 de junio de 2016 (fs. 1 y anexos del folio 2 al 7), por la ciudadana Elsa Ramírez Rojas, debidamente asistida por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, por motivo de Rectificación de Acta de Matrimonio.
II
RESEÑA DE AUTOS
Riela al folio 1 y anexos del folio 2 al 7, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 13 de junio de 2016.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 8), el Tribunal se admitió la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, cuyas resultas rielan del folio 9 al 11.
En fecha 18 de julio de 2016 (f. 12) el Tribunal exhorta al solicitante a consignar acta de matrimonio en original o copia certificada y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Victoria Rojas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2016 (F. 13), la ciudadana Elsa Ramírez de Ramos, debidamente asistida por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente solicitud, en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy Viernes Catorce de Octubre de 2016, (14-10-16) comparece ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la ciudadana: Elsa Ramírez de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.455, asistida por el Profesional del Derecho: Julio E. Ramírez Rojas, Abogado venezolano, en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° V- 3.534.544, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado, bajo el N° 30.640; actuando en su carácter de Parte Actora de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio que cursa en este Tribunal en el presente Expediente numero KP02-S-2016-003286 y expone: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil DESISTO del presente procedimiento, en virtud de que he logrado, de manera exitosa, la corrección del error efectuado en el Acta de Matrimonio objeto de la presente solicitud, por ante las autoridades competentes de la República de Colombia. Consecuencialmente pido respetuosamente al Tribunal Ordene que por Secretaria me sean devueltos los documentos Originales que presenté en ocasión de la sustanciación de la presente solicitud y se ordene el archivo del presente expediente. Dejo suficientemente autorizado para el Retiro de los Originales aquí solicitados a mi hermano el abogado JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, quien aquí me asiste. Es todo…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal pasa a decir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264 y 265 ejusdem, lo siguiente:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Igualmente este acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: al folio 13 del expediente que la ciudadana Elsa Ramírez de Ramos, parte solicitante, asistida por el Abogado Julio E. Ramírez Rojas, desiste de la presente solicitud y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa; por cuanto el desistimiento se hace a solicitud de parte, es por lo que consecuencialmente debe declararse terminada la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana ELSA RAMIREZ DE RAMOS, plenamente identificada en autos.
En cuanto a la solicitud de devolución de originales interpuesta por la solicitante, este tribunal acuerda el desglose de los originales, a los fines de su devolución, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostatos para tal fin, los mismos deben ser reproducción exacta de los autos que rielan en el expediente.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, habido en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana Elsa Ramírez de Ramos, debidamente asistida por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, y consecuencialmente se declara terminada la presente solicitud, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria acc.
Abg. Jessica Giménez
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