REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2016-000055
DEMANDANTE: FRANCISCO JOEL CANELON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.472.554, de este domicilio.
ABOGADA: ANAIZ KATIUSKA ANDUEZA MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.185.769, de este domicilio.
DEMANDADA: GLORIANA YUSTIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-13.775.908, de este domicilio.
ABOGADO: ORLANDO GALAVIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 158.834, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 7), por el ciudadano Francisco Joel Canelón Álvarez, debidamente asistido por la Abogada Anaiz Katiuska Andueza Malave, contra la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 al 3 y anexos del folio 4 al 7, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 17 de mayo de 2016.
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2016 (f. 8), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2016 (f. 9), el ciudadano Francisco Joel Canelón Álvarez, debidamente asistido por la Abogada Anaiz Katiuska Andueza Malave, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de la citación, dejándose constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal en la misma fecha (f. 10) lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 14 de julio de 2016 (f. 11), y cuyas resulta de la citación constan a los folios 12 al 15.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 16), la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, debidamente asistida por el Abogado Orlando Galavis presentó oposición al decreto de intimación.
Por auto manuscrito de fecha 9 de agosto de 2016 (f. 17), este Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación advirtiéndosele a las partes que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes y agregando que una vez culminado dicho lapso el presente asunto continuará por los tramites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 18, auto saneador de fecha 19 de septiembre de 2016 en el cual el Tribunal advierte a las partes que la presente causa se continuará tramitando por el procedimiento ordinario.
Riela a los folios 19 y 20, escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de septiembre de 2016, presentado por la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, debidamente asistida por el Abogado Orlando Galavis.
En fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 21), la secretaria accidental del Tribunal efectuó cómputo del lapso probatorio, indicando que por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 se dejo sin efecto solo la parte in fine del auto de fecha 9 de agosto de 2016 relativo al lapso a seguir en la instrucción de la causa, e igualmente efectuó computo del lapso para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 22), el Tribunal dejó constancia que el escrito de contestación presentado en fecha 19 de septiembre de 2016 por la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, es extemporáneo por cuanto la fecha de su presentación venció el 16 de septiembre de 2016.
Riela al folio 23, escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de octubre de 2016 por parte del ciudadano Francisco Joel Canelón Álvarez debidamente asistido por la Abogada Anaiz Katiuska Andueza Malave.
Riela al folio 24, cómputo secretarial de fecha 10 de octubre de 2016 en el cual se advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 7 de octubre.
Al folio 25, riela auto del tribunal de fecha 10 de octubre de 2016 donde se admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016 (f. 26), se dejó constancia de que el ciudadano Eduardo Canelón Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.267.203, no compareció para la evacuación de su testimonial.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Expone la parte actora en su escrito libelar, que es legitimo portador de una (1) letra de cambio, librada en fecha 14 de abril de 2015, girada a su favor en contra de la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez indicando que la referida ciudadana, con sus rubricas avaló y aceptó dicho monto y fecha de pago, siendo esta pagadera en fecha 15 de mayo de 2015, las cuales serian aceptadas sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, por la cantidad total de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 259.760,00) equivalente a mil cuatrocientas ochenta y cuatro con treinta y cuatro unidades tributarias (1.484,34 U.T).
Indicó que realizó gestiones amigables que han demorado mucho tiempo, a fin de lograr el pago de lo que se adeuda, las cuales han resultado inútiles e infructuosas y en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez es que se vio obligado a demandar a la referida ciudadana para que pague sin demora alguna la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 259.760,00) equivalente a mil cuatrocientas ochenta y cuatro con treinta y cuatro unidades tributarias (1.484,34 U.T).
Señaló que la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez mantiene una letra de cambio pendiente por pagar correspondiente a cancelar el 15 de mayo de 2015, marcada con la letra “A”, por la cantidad de
doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 259.760,00), correspondiente solamente por la cantidad neta a cobrar, sumando a ellas los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual calculados por el incumplimiento de dicho pago de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, así como también los demás gastos que puedan derivarse de lo establecido en el articulo antes citado, agregando además que dicha cantidad pudiera incrementarse por cuanto al momento de la presentación de la presente demanda correspondía al mes de mayo de 2016, sin haber recibido algún tipo de pago por lo cual ya casi se cumplía un año sin que demandada haya cumplido con lo pactado en la relación al cumplimiento de dicho pago.
De lo anteriormente expuesto es por lo que alegó a su favor los fundamentos de derecho conforme al dictamen emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 64 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 98-288 de fecha 22 de marzo de 2000, lo dispuesto en los artículos 1.269 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido para este tipo de procedimientos en el Código de Comercio Venezolano Vigente.
Así las cosas, a fin de garantizar el pago de lo debido, solicitó a este Tribunal dictar medida cautelar de Embargo Preventivo sobre vehículos o bienes, pudiendo ser estos gandolas, camiones, camionetas, automóviles, motos, entre otros, maquinaria o equipos que se encontraran dentro de la propiedad y fueran de la misma hasta que cubriera el doble del monto total de lo estimado en la presente demanda, a fin de garantizar que dicha pretensión no quedare ilusoria. De lo anteriormente expuesto arguyó que se encuentran llenos los extremos del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo propiedad de la demandada, ciudadana Gloria Yustiz Sánchez, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automat; Año: 1995; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AAA12U; Serial de carrocería: AE1019873631; Serial de motor: 4AK805318; dicho vehículo le pertenece a la referida ciudadana según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 30869033/AE1019813631-2-1 de fecha 14 de noviembre de 2011 el cual anexó marcada con la letra “B” agregando que se encuentran regulados los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar, como es pertinente en este caso, de igual manera donde se verifique el Periculum in mora señalando que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo, imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, agregando que se observa el fumus boni iuris que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuarse sobre la pretensión del solicitante y aunado a ello que exista el periculum in damni de lo cual indicó que haya temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra alegando que de lo anteriormente mencionado se refleja en virtud de que ha intentado en reiteradas oportunidades cobros extrajudiciales a la demandada o ha puesto en manifiesto la intención de lograr un convenimiento de pago alegando que la demandada tiene conocimiento de la deuda y del cumplimiento que tiene por el solo hecho de la prestación del servicio en virtud de los comunicados firmados por la referida ciudadana lo cual reitera que se encuentra al tanto de las cantidades que adeuda siendo estos omitidos o ignorados, ocasionando el incumplimiento de pago. Seguidamente solicitó que dicha medida fuera acordada, tramitada y sustanciada conforme al derecho a fin de garantizar las resultas de dicho procedimiento, exhortando y comisionando a este tribunal a que por distribución le correspondiera practica dicha medida.
Indicó que por lo anteriormente expuesto y por ser cierto tantos los hechos como el derecho invocado se vio obligado a demandar a la ciudadana Gloriana Yustiz Sanchez por Cobro de Bolivares por letra de cambio por vía de intimación, a fin de que convenga a pagar la suma adeudada evidenciada en la única letra de cambio con los intereses producidos que se sigan produciendo y venciendo hasta la definitiva, o a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 1269 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo solicitó a este Tribunal la realización de una experticia complementaria de fallo y la indexación monetaria por el tiempo que han transcurrido, desde que se comenzó a incumplir con los pagos, hasta el momento de la definitiva y fecha cierta del pago, la cual asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 259.760,00) equivalente a mil cuatrocientas ochenta y cuatro con treinta y cuatro unidades tributarias ( 1.484,34 U.T), esto a los fines del recálculo al momento de la sentencia si para ese momento ha variado el valor de dicha unidad tributaria, sea recalculada la estimación de la demanda
mas las costas y costos del proceso estimadas en un (30%) equivalentes a la cantidad de setenta y siete mil novecientos (Bs. 77.928,00) llevados a unidades tributarias a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco coma treinta unidades tributarias (445,30 U.T) lo cual arroja la cantidad de trescientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares ( Bs.337.688,00) equivalentes a mil novecientas veintinueve coma sesenta y cuatro unidades tributarias ( 1.929,64 U.T) más los demás conceptos solicitados.
Finalmente solicitó que dicha letra de cambio fuera resguardada en la caja fuerte de este tribunal a fin de garantizar las resultas de la presente demanda.
Alegatos de la parte demandada:
La ciudadana GLORIANA YUSTIZ SANCHEZ, parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Marcado “A”: Original de Letra de Cambio N° 1/1, librada en fecha 14 de abril de 2015 (f. 4) girada a favor del ciudadano Francisco Joel Canelo Álvarez por la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez pagadera en fecha 14 de mayo de 2015, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 259.760,00). Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
Marcado “B”: Certificado de Registro de vehículo, N° 30869033/AE1019813631-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 5), a nombre de la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez correspondiente a un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automat; Año: 1995; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AAA12U; Serial de carrocería: AE1019873631; Serial de motor: 4AK805318. Con respecto a este instrumental, por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana GLORIANA YUSTIZ SÁNCHEZ, es propietaria del referido vehículo. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Marcado “C”: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Francisco Joel Canelon Álvarez (f. 6) y Marcado “D”: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez (f. 7). Con respecto a estas documentales, por cuanto no fueron impugnados por la parte
demandada, tienen carácter de fidedigno de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Igualmente, llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el ciudadano FRANCISCO JOEL CANELÓN ÁLVAREZ debidamente asistido por la abogada Anaiz Katiuska Andueza Malave, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2016, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Ratificó las pruebas agregadas conjuntamente con el libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”, las cuales ya fueron previamente analizadas y valoradas.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial del ciudadano Eduardo José Canelón Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.267.203, la cual no fue evacuada, debido a la no comparecencia del referido ciudadano en la oportunidad fijada para ello, tal como consta en auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana GLORIANA YUSTIZ SANCHEZ, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por el ciudadano Francisco Joel Canelón Álvarez, debidamente asistido por la Abogada Anaiz Katiuska Andueza Malave, contra la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez.
En tal sentido consta a las actas que el ciudadano Francisco Joel Canelón Álvarez, debidamente asistido por la Abogada Anaiz Katiuska Andueza Malave, en su escrito libelar alegó que, es legitimo portador de una (1) letra de cambio, librada en fecha 14 de abril de 2015, girada a su favor en contra de la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez indicando que la referida ciudadana, con sus rubricas avaló y aceptó dicho monto y fecha de pago, siendo esta pagadera en fecha 15 de mayo de 2015, las cuales serian aceptadas sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, por la cantidad total de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 259.760,00) equivalente a mil cuatrocientas ochenta y cuatro con treinta y cuatro unidades tributarias (1.484,34 U.T).
Indicó que realizó gestiones amigables que han demorado mucho tiempo, a fin de lograr el pago de lo que se adeuda, las cuales han resultado inútiles e infructuosas y en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez es que se vio obligado a demandar a la referida ciudadana para que pague sin demora alguna la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 259.760,00) equivalente a mil cuatrocientas ochenta y cuatro con treinta y cuatro unidades tributarias (1.484,34 U.T).
Señaló que la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez mantiene una letra de cambio pendiente por pagar correspondiente a cancelar el 15 de mayo de 2015, marcada con la letra “A”, por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 259.760,00), correspondiente solamente por la cantidad neta a cobrar, sumando a ellas los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual calculados por el incumplimiento de dicho pago de conformidad con lo
establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, así como también los demás gastos que puedan derivarse de lo establecido en el articulo antes citado, agregando además que dicha cantidad pudiera incrementarse por cuanto al momento de la presentación de la presente demanda correspondía al mes de mayo de 2016, sin haber recibido algún tipo de pago por lo cual ya casi se cumplía un año sin que demandada haya cumplido con lo pactado en la relación al cumplimiento de dicho pago.
De lo anteriormente expuesto es por lo que alegó a su favor los fundamentos de derecho conforme al dictamen emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 64 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 98-288 de fecha 22 de marzo de 2000, lo dispuesto en los artículos 1.269 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido para este tipo de procedimientos en el Código de Comercio Venezolano Vigente.
Así las cosas, a fin de garantizar el pago de lo debido, solicitó a este Tribunal dictar medida cautelar de Embargo Preventivo sobre vehículos o bienes, pudiendo ser estos gandolas, camiones, camionetas, automóviles, motos, entre otros, maquinaria o equipos que se encontraran dentro de la propiedad y fueran de la misma hasta que cubriera el doble del monto total de lo estimado en la presente demanda, a fin de garantizar que dicha pretensión no quedare ilusoria. De lo anteriormente expuesto arguyó que se encuentran llenos los extremos del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo propiedad de la demandada, ciudadana Gloria Yustiz Sánchez, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automat; Año: 1995; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AAA12U; Serial de carrocería: AE1019873631; Serial de motor: 4AK805318; dicho vehículo le pertenece a la referida ciudadana según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 30869033/AE1019813631-2-1 de fecha 14 de noviembre de 2011 el cual anexó marcada con la letra “B” agregando que se encuentran regulados los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar, como es pertinente en este caso, de igual manera donde se verifique el Periculum in mora señalando que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo, imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, agregando que se observa el fumus boni iuris que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuarse sobre la pretensión del solicitante y aunado a ello que exista el periculum in damni de lo cual indicó que haya temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra alegando que de lo anteriormente mencionado se refleja en virtud de que ha intentado en reiteradas oportunidades cobros extrajudiciales a la demandada o ha puesto en manifiesto la intención de lograr un convenimiento de pago alegando que la demandada tiene conocimiento de la deuda y del cumplimiento que tiene por el solo hecho de la prestación del servicio en virtud de los comunicados firmados por la referida ciudadana lo cual reitera que se encuentra al tanto de las cantidades que adeuda siendo estos omitidos o ignorados, ocasionando el incumplimiento de pago. Seguidamente solicitó que dicha medida fuera acordada, tramitada y sustanciada conforme al derecho a fin de garantizar las resultas de dicho procedimiento, exhortando y comisionando a este tribunal a que por distribución le correspondiera practica dicha medida.
Indicó que por lo anteriormente expuesto y por ser cierto tantos los hechos como el derecho invocado se vio obligado a demandar a la ciudadana Gloriana Yustiz Sanchez por Cobro de Bolivares por letra de cambio por vía de intimación, a fin de que convenga a pagar la suma adeudada evidenciada en la única letra de cambio con los intereses producidos que se sigan produciendo y venciendo hasta la definitiva, o a ello sea condenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 1269 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo solicitó a este Tribunal la realización de una experticia complementaria de fallo y la indexación monetaria por el tiempo que han transcurrido, desde que se comenzó a incumplir con los pagos, hasta el momento de la definitiva y fecha cierta del pago, la cual asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 259.760,00) equivalente a mil cuatrocientas ochenta y cuatro con treinta y cuatro unidades tributarias ( 1.484,34 U.T), esto a los fines del recálculo al momento de la sentencia si para ese momento ha variado el valor de dicha unidad tributaria, sea recalculada la estimación de la demanda mas las costas y costos del proceso estimadas en un (30%) equivalentes a la cantidad de setenta y siete mil novecientos (Bs. 77.928,00) llevados a unidades tributarias a la cantidad de cuatrocientos cuarenta
y cinco coma treinta unidades tributarias (445,30 U.T) lo cual arroja la cantidad de trescientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares ( Bs.337.688,00) equivalentes a mil novecientas veintinueve coma sesenta y cuatro unidades tributarias ( 1.929,64 U.T) más los demás conceptos solicitados.
Ahora bien, este juzgador pasa a realizar el computo de los lapsos procesales para lo cual se observa, que en fecha 25 de julio de 2016, el alguacil del tribunal dejó constancia de que consignó compulsa de citación firmar por la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez (fs. 14 y 15), en fecha 8 de agosto de 2016 (f. 16), la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Orlando A. Galavis, hizo oposición formal al decreto de intimación. Posteriormente en fecha 9 de agosto de 2016 (f. 17), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación y se advirtió a las partes que el acto de contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, computado desde la fecha del auto inclusive y una vez culminado dicho lapso el asunto continuaría por los tramites del procedimiento breve; por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 18), a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso se advirtió a las partes que vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, la presente causa se continuaría tramitando por el procedimiento ordinario; mediante escrito presentado en fecha en fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 19 y 20), la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado Orlando A. Galavis, presentó escrito de contestación.
Asimismo, se observa que por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 21), se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, el cual fue efectuado por la Secretaría Accidental del Tribunal y en el cual indicó que el lapso para la contestación de la demanda culminó el 16 de septiembre de 2016; por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 22), el Tribunal dejó constancia de que el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2016 por la parte demandada fue extemporáneo en virtud de haber sido consignado fuera del lapso, y se advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del 19 de septiembre de 2016. Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2016 (f. 23), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016 (f. 24), se advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas venció el 7 de octubre de 2016 y se ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos, el cual fue efectuado por la Secretaría Accidental del Tribunal y en el cual indicó que el lapso de promoción de pruebas culminó el 7 de octubre de 2016.
Establecido como están los lapsos para contestar la demanda, este Juzgador observa que encontrándose a derecho la parte demandada, no consta en autos que la demandada diera oportunamente contestación a la misma, y en el lapso para promover pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis..
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“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
En tercer lugar, cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el cobro de bolívares, vía intimación, con fundamento en los artículos 1269 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación interpuesta por el ciudadano Francisco Joel Canelón Álvarez, asistido por la Abogada Anaiz Katiuska Andueza Malave, contra la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez. Y así se decide.
INDEXACIÓN:
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del título cartular, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda, esto es, desde el 7 de junio de 2016 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta por el ciudadano Francisco Joel Canelón Álvarez, asistido por la Abogada Anaiz Katiuska Andueza Malave, contra la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana GLORIANA YUSTIZ SÁNCHEZ, a cancelar al demandante FRANCISCO JOEL CANELÓN ÁLVAREZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 259.760,00) por concepto de capital del capital de la letra de cambio.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 259.760,00) por concepto de capital del capital de la letra de cambio; desde la admisión de la demanda ocurrida el 7 junio de 2016, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estima prudencialmente este Tribunal, calculadas en un 25% del monto de lo reclamado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis ( 2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 1:09 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACIÓN: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Asunto N° KP02-M-2016-000055), de fecha 21 de octubre de 2016.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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