REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de octubre 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000707
SOLICITANTES: LIGIA TERESA ESCOBAR DE VIRGUEZ y OMAR ANTONIO VIRGUEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.533.621 y V-4.720.235 respectivamente.
ABOGADA: PAOLA VALENTINA DIAZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 242.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 21 de julio del 2016, por los ciudadanos LIGIA TERESA ESCOBAR DE VIRGUEZ y OMAR ANTONIO VIRGUEZ SIVIRA identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 17 de octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida 3 con calle 20, casa Nº 38, Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon 2 hijas de nombres Anamerlig Loamni Virguez Escobar y Ligimar Fabiola Virguez Escobar.
El 26 de julio de 2016, se instó a los solicitantes a consignar en original o copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas ciudadanas Anamerlig Loamni Virguez Escobar y Ligimar Fabiola Virguez Escobar., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. El 5 de agosto de 2016, los solicitantes consignaron lo solicitado por el tribunal. En fecha 16 de septiembre del 2016, este Tribunal admitió la solicitud, en la misma fecha se libró boleta de citación al Fiscal de Familia. El día 4 de octubre de 2016 el alguacil ciudadano Mario José Pérez García consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Original del acta de inserción de matrimonio, el cual riela al folios tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de octubre de 1990, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos, LIGIA TERESA ESCOBAR DE VIRGUEZ y OMAR ANTONIO VIRGUEZ SIVIRA, insertas a los folios (4 y 5), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas, Anamerlig Loamni Virguez Escobar y Ligimar Fabiola Virguez Escobar, insertas a los folios (6 y 7), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
D. Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas ciudadanas: Anamerlig Loamni Virguez Escobar y Ligimar Fabiola Virguez Escobar., insertas a los folios (10 y 11), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanas son hijas de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LIGIA TERESA ESCOBAR DE VIRGUEZ y OMAR ANTONIO VIRGUEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.533.621 y V-4.720.235 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LIGIA TERESA ESCOBAR DE VIRGUEZ y OMAR ANTONIO VIRGUEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.533.621 y V-4.720.235 respectivamente
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 643, folio 469 vuelto del libro de matrimonios correspondiente al año 1990.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria accidental
Abg. Jessica Giménez
JCGG/JG/LV
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