REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000471
SOLICITANTES: FERNANDO JOSÉ PARRA PÉREZ y ANA PATRICIA AMAYA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.013.142 y V-15.961.163, respectivamente.
ABOGADA: ROSANNY ANDREINA PORTILLO MONTEROS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 222.982.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 23 de mayo de 2016, por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PARRA PÉREZ y ANA PATRICIA AMAYA PÉREZ identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 15 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio de la Parroquia Juan de Villegas del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Ruiz Pineda II vereda 9 entre calles 5ª y 6, casa #3e7g, Municipio Iribarren del estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
En fecha 31 de mayo de 2016, se le dió entrada a la solicitud y asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias de las cédulas de identidad. En fecha 04 de julio de 2016, consignaron lo solicitado por el Tribunal. El 07 de julio de 2016, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación. Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016, los solicitantes indicaron lo solicitado por el Tribunal. En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda. El 27 de julio de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de julio de 2016, compareció ante el Tribunal la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara para exponer que se observó que las partes no señalaron si procrearon hijos. En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar si procrearon hijos. Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, los solicitantes indicaron que no procrearon hijos. En fecha 04 de Octubre de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela en el folio (02) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 15 de diciembre de 2005, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PARRA PÉREZ y ANA PATRICIA AMAYA PÉREZ, las cuales rielan en los folios cinco y seis (05 y 06).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PARRA PÉREZ y ANA PATRICIA AMAYA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.013.142 y V-15.961.163, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PARRA PÉREZ y ANA PATRICIA AMAYA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.013.142 y V-15.961.163, respectivamente.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 391, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días Veintiún (21) del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez
JCGG/JaG/Im