REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

KP02-S-2016-005235
SOLICITANTE:
ROSA CRISTINA MACHADO DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.401, de este domicilio.

ABOGADO: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655 de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
INICIO

Se inició la presente procedimiento de titulo supletorio, por solicitud presentada en fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 1 y anexos del folio 2 al 4), por la ciudadana Rosa Cristina Machado de Rodríguez, representando a su legitima hija ciudadana Rosandrys María Rodríguez Machado, según consta en poder general de administración otorgado por la notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de julio de 1999, inserto bajo el N° 72, tomo N° 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, debidamente asistida por el abogado Luis Beltrán Viloria Barreto.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone la solicitante ciudadana Rosa Cristina Machado de Rodríguez, en su escrito libelar, que actúa en la presente solicitud representando a su legitima hija, ciudadana Rosandrys María Rodríguez Machado, y en tal sentido alegó que sobre un lote de terreno ejido el cual mide aproximadamente quinientos sesenta y un metro cuadrados (561 mts2); cercado con paredes de bloque, rejas metálicas y portón metálico eléctrico corredizo cuyos linderos son: Norte: en línea de treinta y tres metros (33 mts) con parcela de la señora Rosanett Morales Alfonzo; Sur: en línea de treinta y tres metros (33 mts) con Parcela y bienhechurías de Raúl Rodríguez; Este: en línea de trece metros (13 mts) con la Avenida Principal N°4 que es su frente y Oeste: en línea de diecisiete con cuarenta metros (17.40 mts) con calle privada interna comunitaria.

Seguidamente indicó que ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa familiar de paredes de bloque, piso de cerámica, caico y lajas, techo de platabanda, puerta de hierro y madera, ventana de hierro, aluminio y vidrio, tipo panorámicas con su respectivos protectores de hierro la cual consta de tres (3) habitaciones; una habitación con vestier y sala de baño con todos accesorios revestidos paredes y pisos con cerámica de primera, tres (3) baños con todos sus accesorios revestidos paredes y piso con cerámica de primera, dos (2) salas, comedor, cocina empotrada, servicio de lavandería, corredores exteriores, áreas de jardinerías, tanque subterráneo de concreto armado de 12 mil litros de agua potable con bomba hidroneumática, área social con cocina empotrada, parrillera y lavaplatos, baños con todos sus accesorios con los servicios de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica debidamente empotradas con todas las tuberías, pozo séptico con su respectiva tanquilla. De lo anteriormente expuesto señaló que los gastos de mano de obra y materiales de construcción ascienden la cantidad de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000,00) monto equivalente a 147.058.823.529 U.T sin incluir el valor del terreno, motivo por el cual solicita a este Tribunal titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de titulo supletorio, presentada en fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 1 y anexos del folio 2 al 4), por la ciudadana Rosa Cristina Machado de Rodríguez, representando a su legitima hija ciudadana Rosandrys María Rodríguez Machado, según consta en poder general de administración otorgado por la notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 20 de julio de 1999, inserto bajo el N° 72, tomo N° 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, debidamente asistida por el abogado Luis Beltrán Viloria Barreto.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y vista que la ciudadana Rosandrys María Rodríguez Machado le otorga poder a quien sin ser abogado, intenta la solicitud asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de titulo supletorio intentada por la ciudadana ROSA CRISTINA MACHADO DE RODRÍGUEZ actuando en representación de la ciudadana ROSANDRYS MARÍA RODRÍGUEZ MACHADO, debidamente asistida por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis ( 2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez

JCGG/jg/mr.-