REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-000307

SOLICITANTES: CIRO DIAZ PEREZ y RAMONA DEL VALLE GIL, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros P.F-522.505 y V-8.724.729 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA MERCEDES RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 205.105.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (ACLARATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por solicitud presentada por los ciudadanos CIRO DIAZ PEREZ y RAMONA DEL VALLE GIL, en fecha 27 de marzo de 2014, en el cual solicitaron se declarara el divorcio en virtud de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años (f. 1).

En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal Tercero e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CIRO DIAZ PEREZ y RAMONA DEL VALLE GIL.

En fecha 18 de octubre de 2016 (f. 15), la ciudadana Ramona Del Valle Gil, asistida por la abogada Daniela Mercedes Rivero, mediante escrito requirió de este tribunal se corrija el error material contenido en la sentencia, en los siguientes términos:

“…solicito muy respetuosamente sean corregidas los siguientes errores, los cuales enumeramos a continuación:

1.- número de identificación del conyugue el cual como se muestra en copia certificada del libro de actas es PF 522.505 y

2.- número de acta que tal como consta en el libro de actas (copia certificada) es 168…”.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha


establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En el caso de autos, este Tribunal observa que, en el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2014, se indicó que la cédula de identidad del ciudadano CIRO DIAZ PEREZ es “E-522.505” y se acordó oficiar “al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 1178, del libro de matrimonios correspondiente al año 1994”, cuando el número de cédula correcto del ciudadano CIRO DIAZ PEREZ es P.F-522.505 y el número correcto del acta de matrimonio es Nº 168, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992

En consecuencia, a través de la presente aclaratoria se ordena la corrección de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2014, el cual quedará redactada de la siguiente manera:

“… SOLICITANTES: CIRO DIAZ PEREZ y RAMONA DEL VALLE GIL, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros P.F-522.505 y V-8.724.729, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA MERCEDES RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 205.105.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de marzo del 2014, por los ciudadanos CIRO DIAZ PEREZ y RAMONA DEL VALLE GIL, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:

Alega que en fecha 05 de junio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 23, entre 13 y 14, casa N° 13-50, Barquisimeto Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el mes de agosto del año 1993, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.

El 01 de abril del 2014, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, lo cual fue consignado el 15 abril del 2014. En fecha 02 de mayo del 2014, se admitió la demanda. El día 27 de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.




ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:

A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los folios dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de junio de 1992, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo ciudadano YHONATHAN JOSE, inserta al folio cinco (05), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CIRO DIAZ PEREZ y RAMONA DEL VALLE GIL, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros P.F-522.505 y V-8.724.729 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CIRO DIAZ PEREZ y RAMONA DEL VALLE GIL, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros P.F-522.505 y V-8.724.729, respectivamente.

2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue



la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 168, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992…”

En atención de lo antes expuesto, quien juzga considera que es procedente la corrección de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes indicados y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CORRECCIÓN formulada en fecha 18 de octubre de 2016, por la ciudadana Ramona Del Valle Gil, asistida por la abogada Daniela Mercedes Rivero, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, en el asunto KP02-F-2014-000307, relativo a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos CIRO DIAZ PEREZ y RAMONA DEL VALLE GIL, todos plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

En la misma fecha siendo las 11:32 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el Asunto N° KP02-F-2014-000307, de fecha 20 de octubre de 2016.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez