REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2016-000024
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: LOLIMAR ARACELIS GONZÁLEZ COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.723, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAMON SEGUNDO GIMENEZ ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.873.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: ELVIS JESÚS PAUTT PIÑA Y ONESIMO AGUDELO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-15.532.724 y V-11.389.352, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 08/01/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana: LOLIMAR ARACELIS GONZÁLEZ COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.723, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAMON SEGUNDO GIMENEZ ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.873, en contra de los ciudadanos: ELVIS JESÚS PAUTT PIÑA Y ONESIMO AGUDELO BALLESTERO, anteriormente identificados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 11/01/2016, y se da por recibido.-

En fecha 13/01/2016, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo la presente acción, asimismo, se instó a la parte interesada a que consigne Original del Documento con que fundamenta su pretensión, concediéndole un lapso perentorio de Tres (03) días de Despacho a fin de que realice la debida consignación.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los instrumentos en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte Accionante la debida consignación de los mismos, por cuanto en fecha: 13/01/2016, el Tribunal instó a la Parte Accionante, a que consigne Documentación Original de los instrumentos con que fundamenta la Presente Acción, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, evidenciándose en autos, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir con la debida consignación de dichos instrumentos en el lapso previsto, los cuales debieron haber sido suministrados junto con el libelo de demanda, por cuanto fungen como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana: LOLIMAR ARACELIS GONZÁLEZ COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.723, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAMON SEGUNDO GIMENEZ ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.873, en contra del ciudadano: ELVIS JESÚS PAUTT PIÑA Y ONESIMO AGUDELO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-15.532.724 y V-11.389.352, respectivamente.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (04/10/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. FREDDY MENDEZ
En la misma fecha siendo las (11:15.AM.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

EYP/FM/ko.-