REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-002228

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Empresa, INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/05/2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265.-

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado, LENNIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.464.-

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil, GRADUACIONES EUROPA 2007 C.A., representada por la ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 7.491.373.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 12/08/2015, interpuesta por el Abogado, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/05/2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265, en contra de la Firma Mercantil, GRADUACIONES EUROPA 2007 C.A., representada por la ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 7.491.373,y fue recibida por ante este Tribunal en fecha 13/08/2015.
I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alego la parte demandante como punto previo que el inmueble objeto de esta pretensión, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la nueva ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial indicando al tribunal lo dispuesto en el artículo 2 de la referida ley, indicando que siendo el inmueble arrendado por una (01) OFICINA MZ-01, con un área aproximada de construcción de veinticuatro con cincuenta metros cuadrados (24,502 M2) construidas por un salón y dos (02) puertas internas, y un (01) daño con sus accesorios, piso de cerámica y ventanas con marcos de aluminio con sus respectivos vidrios, pintura en buen estado y se le accede por las escaleras del edificio CENTRO EMPRESARIAL MORAN, ubicado en la avenida Moran entre carreras 20 y 21, local S/N de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, inmueble que por no estar destinado al uso comercial queda excluido de la aplicación de la ley de REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL de conformidad con el precitado artículo, motivo por el cual la presente pretensión se fundamentara en el decreto ley de arrendamiento inmobiliario publicada en gaceta oficio N° 36.845.
Asimismo, señalo que su representada celebro un contrato de arrendamiento con GRACIONES EUROPA 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 39, tomo 47-A, de fecha 15 de mayo de 2007, representada por su directora EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.491.373, sobre un inmueble propiedad de su representado, de exclusivo uso comercial, comprendido por una (01) oficina MZ-01 con un área aproximada de construcción de veinticuatro con cincuenta metros cuadrados (24,502 M2) sic, constituidas por un salón y dos 802) puertas internas, y un (01) baño con sus accesorios, piso de cerámica y ventanas con marcos de aluminio con sus respectivos vidrios, pintura en buen estado y se le accede por las escaleras generales del edificio CENTRO COMERCIAL MORAN, ubicado en la avenida Moran entre carreras 20 y 21, local S/N de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Anexo contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” señalando que el instrumento original se encuentra en poder del adversario.

De igual forma señalo que de conformidad a lo establecido en la clausula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES con 0/100 (Bs. 1.365,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA) arrojando un monto de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES con 80/100 (Bs 1528,80), mensuales, incrementándose dicho canon de arrendamiento con el transcurrir de la Relación Arrendaticia, siendo el último aumento el de fecha 30 de octubre de 2013 por la suma de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 6.100, 00) mas el impuesto al valor agregado (IVA), para un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 6.832,00), fijación del último canon de arrendamiento debidamente recibido y firmado por la arrendataria.

Destacó, que la duración del contrato de arrendamiento fue pactada por el lapso de un año fijo, contado a partir del primero de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, pudiendo ser renovado por un lapso de un (01) año más, cuando el arrendatario se encuentre solvente y solo mediante documento suscrito entre las partes, puede ser notificado, aclarado, extendiendo, prorrogado o dejando sin efecto por las partes.

Apunto que vencido el lapso de duración de un 801) año fijo en fecha 31 de diciembre de 2011, y en vista de que no fue comunicado la renovación de un año más, mediante correspondencia privada antes del vencimiento del contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación la voluntad de prorrogar el mismo, y siendo que no concurriendo tales voluntades el mismo se considera que no se prorrogo y como consecuencia expirado el contrato en fecha 31/12/2011, según lo estipulado en la clausula tercera del mencionado contrato. Lo que dio lugar a las figuras correspondiente al termino de todo contrato de arrendamiento a tiempo determinado como lo es la prorroga legal, y en vista que la relación arrendaticia tuvo una duración de hasta un año o menos, el contrato se prorrogo por un lapso máximo de seis 806) meses, el cual termino el 30 de junio del 2012.

Igualmente, manifestó que vencida la prorroga legal, la arrendataria continuo en el uso y goce del inmueble y su representada recibiendo los cánones de arrendamientos, resultando entonces que dicho contrato se transformase a tiempo indeterminado, por efectos de continuar luego de expirado o finalizado la vigencia de la relación arrendaticia, motivo por el cual opero la figura de la “tacita reconducción” establecida en el artículo 1600 del Código Civil.

En tal sentido estableció que la relación arrendaticia entre INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., y GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., se rige por las pautas indicadas en el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, el cual estatituye las causales únicas para demandar el DESALOJO DE UN INMUEBLE arrendado bajo un contrato verbal o por tiempo indeterminado cuando: el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos 802) mensualidades consecutivas.

Seguidamente señaló, que la arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., ya identificada, en flagrante violación del artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2015, circunstancia que por voluntad de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, efectivamente en su artículo 34 literal “A”, que le otorga el derecho a su mandante, a demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado en el capítulo primero de escrito libelar, motivo por el cual, agotado como ha sido las gestiones amistosas, procedió a demandar a los ciudadanos GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., ya identificada, representada por su directora EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, anteriormente identificada para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al:

Primero: DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento suscrito, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, esto es, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2.015.

Es evidente en consecuencia que LA ARRENDATARIA, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamientos indicados, situación que hace y justifica la PRETENSIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.

Segundo: Que de manera subsidiaria la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., pague la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 122.976,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que una suma equivalente es la que ha dejado de percibir mi representada durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la morosa arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada.

Tercero: Que se condene a la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A. al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.

Asimismo fundamento la presente acción en los articulo 1167, 1592, 1264 del Código Civil, 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente estimo la presente acción en CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 122976,00) equivalente a OCHOCIENTOS DIECINUEVE COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (819,84 U.T.).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la demanda 15/10/2015se ordeno la citación personal de la demandada Firma Mercantil INVERSIONES EUROPA 2007 C.A., representada por su directora ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.491.373.

En fecha 27/11/2015 el alguacil suplente de este despacho judicial consigno boleta de notificación en la cual expone que no le fue posible localizar a la parte demandada.

En fecha 12/01/2016 el apoderado judicial de la parte demandante solicito el abocamiento del nuevo juez, siendo que por auto de fecha 13/01/2016 se aboco al conocimiento de la presente causa el nuevo juez designado Abg. Ernesto Yépez Polanco.

En fecha 22/01/2016 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicito la citación por carteles siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27/01/2016.

En fecha 26/02/2016, fueron consignados los carteles de citación, los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 03/03/20169, al folio 45 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fijo cartel de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/04/2016 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de fecha 27/06/2016.

En fecha 27/06/2016 la parte accionante consigno escrito donde contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada, el cual fue agregado por auto de fecha 29/06/2016.

En fecha 07/07/2016, se estampo auto de conformidad a lo dispuesto al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo el lapso previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez cumplida con las notificaciones inicio el lapso previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26/07/2016 y 28/07/2016 la partes consignaros sus respectivos escritos de pruebas, siendo admitidos por este Tribunal por auto de fecha 29/07/2016.

Riela al folio 76 computo secretarial de fecha 29/07/2016.

Por último en fecha 10/08/2016, se estampo auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Analizado el escrito de contestación a la demanda presentada en la oportunidad legal por la parte demandada, se observó que la misma alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:

En virtud que en el libelo de la demanda existen incongruencias por lo que la parte actora alega que el contrato de arrendamiento es fijo y determinado ya que expresa en el libelo de la demanda lo siguiente: “la duración del contrato fue pactado por el lapso de un año fijo contados a partir del primero de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011”… más adelante señala que el contrato de arrendamiento por haberse prorrogado indefinidamente se convirtió el contrato a tiempo indeterminado y luego en el petitorio solicita que convenga en el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento suscrito en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas…”de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y en aparte III del petitorio además pide y fundamenta que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos… del artículo 34 de la ley sobre arrendamientos inmobiliarios que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo, cuando el arrendamiento ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades. Por lo que resulta que dicha demanda era inadmisible por la acumulación inepta de pretensiones pues resulta disimiles en la forma ya que son reguladas de manera distinta por la norma adjetiva por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa alegada y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sea desechada la demanda extinguido el proceso.

SEGUNDO: Es oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas a las contempladas en el artículo 346, esta se decidirá en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
(…)
3° Respecto a las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

Asimismo el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 867. Si la parte demandada no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre las cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia.

Ahora bien observa este Tribunal que una vez verificado el lapso para dar contestación a la demanda el cual venció el día 28/06/2016, en los cuales se computaron los siguientes días: 25 de abril del 2016, 02, 03, 09, 10, 16, 17, 13, 24, 30, 31 de mayo del 2016, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 27 y 28 de Junio del 2016, este Tribunal en fecha 30/06/2016 fijo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia preliminar la cual se llevo a cabo el día 06 de julio del 2016, por lo que en fecha 07 de julio del 2016 se procedió a estampar auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la nulidad de lo actuado en fecha 30/06/2016 y 06/07/2016, por cuanto se omitió dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de ocho días de despacho para promover e instruir pruebas en virtud de la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 11 eiusdem alegada por la parte demandada, por lo que observa este Tribunal que yerro al iniciar el computo establecido el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que una vez vencido el lapso del emplazamiento se diera inicio al computo del lapso previsto en el articulo 866 eiusdem referente al lapso de cinco días para que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En consecuencia y conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Asimismo, el Artículo 15 eiusdem, reza “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 ibidem, que es del tenor siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 866 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al lapso de cinco (05) de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión para que la parte demandante manifieste, si conviene o contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente asunto, en su escrito de contestación recibido por este Tribunal en fecha 17/06/2016. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar nula las actuaciones siguientes al auto de fecha: 29/06/2016 cursante al folio (63), todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de DOS MIL DIECISÉIS.
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FREDDY MÉNDEZ.

En la misma fecha siendo las (03:06P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.