REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2013-000747
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano: EUSTIMIO RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.371, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.060.-

DEMANDADO: LEIDA MARGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.371.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 23/07/2013, el ciudadano: EUSTIMIO RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.371, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.060; presentó escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en contra de la ciudadana: LEIDA MARGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.371, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 10-04-1995, contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 14. Que durante la unión no procrearon hijos.-

Admitida la solicitud en fecha 09 de Octubre de 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal. En fecha 05-04-2016, el Alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana LEIDA MARGARITA MEDINA, antes identificada, a quien citó el día 04-04-2016.-
Como fundamento de su pretensión, os solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 10 de Abril del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: EUSTIMIO RAMON ESCALONA y LEIDA MARGARITA MEDINA ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EUSTIMIO RAMON ESCALONA y LEIDA MARGARITA MEDINA EUSTIMIO RAMON ESCALONA y LEIDA MARGARITA MEDINA, antes identificados.-

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Octubre del año DOS MIL DIECISÉIS (26/10/2016) Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. Ernesto Yépez Polanco
El Secretario Temporal,

Abg. Freddy Méndez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho de la mañana (9:38 a.m.).-
El Sec. Temp.
EYP/FM/2.-