REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-003090

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIED, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.671, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.264.194, asistida por los abogados, ciudadanos: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.449 y 62.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Lara, en fecha 28/03/1985, bajo el N° 28, Tomo 4-C. representada por su Vicepresidente y Representante Legal, ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.817.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 03-11-2015, interpuesta por la cciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIED, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.671, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.264.194, asistida por los abogados, ciudadanos: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.449 y 62.296, respectivamente, en contra de la Firma Mercantil: TASCA MARISQUERÍA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Lara, en fecha 28/03/1985, bajo el N° 28, Tomo 4-C. representada por su Vicepresidente y Representante Legal, ciudadano: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.817 y recibida por este Tribunal en fecha 16-11-2016.-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 16/11/2015, se inicio la presente demanda mediante escrito libelar, el cual fue reformado posteriormente en fecha 25/11/2015, donde la parte demandante expone que la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.671 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.264.194, domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, carácter que ostenta según Instrumento Poder debidamente registrado en fecha 06/11/2013, inserto bajo el N°40, tomo 27, del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual agregó al escrito libelar marcado con la letra “A”, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.449, en ese orden, ocurre ante esta autoridad, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para Reformar la demanda de Desalojo contra la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Lara, en fecha 28/03/1985, bajo el N° 28, Tomo 4-C, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades siendo la última el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18/08/2013, ante la misma oficina de registro, bajo el N°4, tomo 98-A, demanda que fundamentó en los siguientes términos: Alega la parte actora que su representado, FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, identificado up supra, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A, identificada anteriormente, sobre un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la carrera 19, entre calles 12 y 13, N°12-22, planta baja, edificio Don Antonio, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales del mismo son los siguientes: Norte: Carrera 19 que es su frente; Sur: solar de casa que es ó fue de José Hernández; Este: casa y solar que es ó fue de Simón Oropeza; y Oeste: casa y solar que es ó fue de María de Rojas. Asimismo, alegó la parte actora que el contrato de arrendamiento se ha mantenido por un lapso de 30 años, fijando como ultimo canon mensual la cantidad de Trece Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs 13.392,85) mensuales más el 12% del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que totaliza la suma de Catorce mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 14.999,99) pagaderos los días QUINCE (15) de cada mes; los cuales eran realizados a través de la administradora del inmueble, ciudadana: ADELAIDA GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.490 y de este domicilio, quien emitía las facturas correspondientes. El canon mensual por mutuo acuerdo entre las partes se realizaba a través de transferencia bancaria a la Cuenta N° 0116-0119-77-0010336605, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la administradora, la ciudadana ADELAIDA GUERRERO. Igualmente, expuso que la arrendataria en el año 2014, dejó de pagar los cánones de arrendamiento sin justificación alguna, correspondientes a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre y en lo que respecta al año 2015 los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, es decir dejó de pagar el canon correspondiente a 13 meses continuos. Del mismo modo alegó, que luego de haber transcurrido UN (01) año y un (01) mes sin pagar injustificadamente el canon de arrendamiento mensual; la arrendataria, el 30 de julio de 2015, procedió a consignar todos los meses adeudados por vía judicial; siendo estos, desde el mes de Julio del 2014 a Julio del 2015, conociendo por distribución el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el expediente asunto N° KP02-S-2015-006937, siendo admitida por dicho Tribunal el 10 de Agosto del presente año. Que adicionalmente al incumplimiento absolutamente injustificado de pagar el canon de arrendamiento, la Arrendataria, sin la autorización del propietario DEMOLIÓ todas las bienhechurías que conformaban la parte interna del local comercial, derribando paredes internas, frisos de paredes y techo, baños y el piso del local. Indicó que posteriormente, ha iniciado la construcción de unas obras en el local comercial, las cuales aun se están llevando a cabo, sin la necesaria, imprescindible e indispensable autorización de su representado; todo ello se puede constatar a su decir en Inspección Ocular Extra Litem, practicada por la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de esta situación. Igualmente declaró que, el arrendatario tiene DOS (2) Obligaciones Principales establecidas tanto en el Artículo 1.592 del Código Civil, como en el artículo 14 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; entre estas obligaciones se encuentra el pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos contractualmente. Tal como expusieran con anterioridad, La arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual durante UN (01) año y un (01) mes, siendo que lo convenido entre ambas partes era que su pago debía ser los días 15 de cada mes. Dicho incumplimiento fue realmente injustificado, nada le impedía al arrendatario cumplir con los pagos, ya que los mismos se realizaban por transferencia bancaria a la cuenta anteriormente señalada y además el arrendatario siempre tiene el recurso de hacer la consignación judicial del canon para evitar la mora en el pago, tal como lo hiciera posteriormente, pero en forma manifiestamente extemporánea. Establecido lo anterior, la parte actora hizo referencia al artículo 40, literal A) de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Asimismo, alegó que de los hechos planteados con anterioridad y de la norma en referencia, es claro que la arrendataria se encuentra incursa en éste causal de desalojo del inmueble, pues dejó de pagar los cánones durante TRECE (13) meses consecutivos. Aunado a esto expuso, que la falta de pago oportuno de los referidos cánones de arrendamiento en la forma como fue pactada en el contrato; la arrendataria demolió e inicio trabajos de construcción y reformas sobre el inmueble arrendado, sin la necesaria e indispensable autorización de su representado, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Como consecuencia de lo anterior, hizo referencia al literal C) del Artículo 40 eiusdem. Señaló, que de lo anteriormente expuesto y dado el incumplimiento de el arrendatario de pagar oportunamente y durante 13 meses consecutivos los cánones de arrendamiento convenidos y al realizar la demolición de la parte interna del inmueble sin la debida autorización del propietario, causando un daño al inmueble mayor a su uso normal y posteriormente el realizar una reforma en el inmueble no autorizada, da derecho a su representado a exigir el desalojo del inmueble, conforme lo dispuesto en el artículo 40 literales a) y c) de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. De igual manera, fundamentó la demanda, en las normas de derecho común, haciendo referencia a los artículos: 1.159, 1.264 y 1160 del Código Civil Venezolano. La parte demandante en razón de los argumentos de hecho y con base a los artículos 12, 14 y 40 literales a) y c) de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en concordancia con los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.264.194, domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, procedió a demandar como en efecto formalmente lo hizo a la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERÍA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE C.A., representada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.534.817, en su carácter de vicepresidente y representante legal de la sociedad, para que convenga o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal a: PRIMERO: al DESALOJO del inmueble constituido por UN (01) local comercial ubicado en la carrera 19, entre calles 12 y 13. N° 12-22. Planta Baja, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales del mismo son los siguientes: Norte: carrera 19 que es su frente; Sur: solar de casa que es ó fue de José Hernández; Este: casa y solar que es ó fue de Simón Oropeza; y Oeste: casa y solar que es ó fue de María de Rojas, en consecuencia que desocupe el inmueble dejándolo libre de bienes y personas. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso, las cuales solicitó sean prudencialmente calculadas por este Tribunal. Seguidamente la parte demandante de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, decretada por el Tribunal Supremo de Justicia, estimó la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00) equivalentes a Mil Doscientas (1.200) unidades tributarias. Asimismo, solicitó que la citación de la demandada se realice en la siguiente dirección: carrera 19, entre calles 12 y 13. N° 12-22. Planta Baja, Edificio Don Antonio, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, la demanda sea admitida, sustanciada conforme a las normas que regulan el Procedimiento Oral Previsto en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada CON LUGAR en la definitiva, solicitó simultáneamente sea liberada la compulsa para la práctica de la citación de la demandada, acompañado al efecto capias del libelo de demandada. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, piso 4, oficina N° 41, Barquisimeto Estado Lara. Asimismo, según lo establecido con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ofrecieron los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del documento registrado antes la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 18 de agosto de 1993, N° 24, Tomo 11, el cual identificó con la letra B. Con esta prueba pretende demostrar la propiedad de su representado sobre el inmueble arrendado y por ende su cualidad para intentar la demanda.
2) Copias Certificada del Expediente Asunto KP02-S-2015-006937, cuyo objeto es consignación arrendaticia, llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual identificó con la letra C. con esta prueba pretende demostrar los siguientes hechos:
A) La relación arrendaticia existente entre su representado y la Sociedad Mercantil TASCA MARISQUERÍA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE C.A.
B) La falta del pago del canon de arrendamiento de 13 meses consecutivos y en consecuencia constituye plena prueba de la causal de desalojo por incumplimiento en el pago oportuno del canon de arrendamiento.
C) El incumplimiento injustificado de la obligación de pagar el canon de arrendamiento
3) Inspección Ocular Extra Litem, practicada por la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, en fecha 10/09/2015, el cual identifico con la letra D. Con ello pretende demostrar:
A) El arrendatario inicio trabajos de demolición y reformas del local comercial sin autorización de su representado.
B) La causal de desalojo prevista en el Literal C) del Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial.
4) Promueve como testigo a la ciudadana: Adelaida Guerrero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.490 y de este domicilio para que declare sobre los particulares que se le realizarán en la oportunidad fijada por este Tribunal para escuchar su declaración.
Finalmente de conformidad en lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva Innominada la Suspensión en la Ejecución de la Obra que actualmente se está llevando a cabo sobre el inmueble arrendado.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Obiter Dictum

Del análisis de estas actas procesales, se evidencia que la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.671, está debidamente asistida de abogado, demandando en representación de su poderdante FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.264.194; aduciendo que tal condición la ejerce en virtud de poder conferido por éste último, debidamente registrado en fecha 06 de Noviembre del año 2013, inserto bajo el Nº 40, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2015; documental ésta cursante del folio 09 al 26, y por ende se determina los siguientes hechos:

Del encabezado de la reforma del escrito libelar se desprende textualmente, que: “WENDY GUEDEZ BAREFIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.019.671, y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-1.264.194, domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, carácter que ostenta según Instrumento Poder debidamente Registrado en fecha 06 de Noviembre de 2013, inserto bajo el N° 40, Tomo 27, del Protocolo de Transcripción del año 2013 (En Lo Adelante Mi Representado), que agrego al presente escrito marcado con la letra “A”, asistida en este acto por la abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA, quien es venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.599.538, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 64.449 (…) ” poder que además consignó junto con su escrito libelar, el cual riela a los folios 09 al 25 del presente asunto.

Del poder consignado por la parte demandante en el presente asunto el cual riela del folio 09 al 25, observa este operador de justicia, que el mismo se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, quedando inserto bajo el N° 40 folio 221 del tomo 27, Protocolo de Transcripción del 2013, asimismo se aprecia que en dicho instrumento los poderdantes FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ y FRANKIE BAREFIELD DE GUEDEZ, se identifican como cónyuges.
Finalmente se aprecia que los conferentes de dicho poder en el particular cuarto de dicha instrumental establecieron:

“…CUARTO: Los comparecientes, además, confieren poder tan amplio y bastante, y con las facultades que en derecho sean necesarias a sus todos hijos: Francisco Antonio Guedez Barefield, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Republica Bolivariana de Venezuela; Rafael Ricardo Guedez Barefield, casado con Eva Di Luiggi, empleado y vecino de la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América; Wendy Guedez Barefield, mayor de edad, soltera, ama de casa y domiciliada de la ciudad de Barquisimeto, Estado de Lara, República Bolivariana de Venezuela; y Alexander Guedez Barefield, mayor de edad, soltero, comerciante y vecino de la ciudad de Bayamón, Puerto Rico, para que cualquiera de sus hijos en representación de cualquiera de los Mandantes, pueda hacer y ejecutar los siguientes actos: …. Sic”.

En atención a lo anteriormente señalado precisa oportuno este Juzgador hacer las siguientes consideraciones respecto a quienes pueden ejercer poderes en juicio, por su parte el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Cabe resaltar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…” (Negrita y subrayado del tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:
“…Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…” El significado de la palabra andamiento disponible en Google o en el link www.significadode.org.

Observando este Juzgador, que también infringe la doctrina establecida al respecto por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente traer a colación, Sentencia Nº 595 de fecha 30-11-2010, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece lo siguiente:

“No obstante a lo anterior, la Sala para verificar la admisibilidad del escrito de reforma de solicitud de exequátur, considera pertinente realizar una transcripción parcial del mismo, el cual señala en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, MARÍA LUISA OTERO, (…) en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO, (…) domiciliado en (…) Florida 33324, Estados Unidos de Norteamérica (…) debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARÍA CONSTANZA CASTILLO, (…) ante Uds. ocurro con el acatamiento de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Reformar el escrito de solicitud de exequátur en los términos siguientes…” (Mayúsculas y Negrillas de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, y de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la apoderada del ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero, no ostenta la cualidad de abogado, y que se encuentra asistida, en este caso por la abogada María Constanza Castillo.
En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.”
Analizado el presente asunto, así como las jurisprudencias y doctrina anteriormente señaladas, criterio este que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a los supra transcritos, se determina que al haberse abrogado la demandante, ciudadana: WENDY GUEDEZ BAREFIELD, la representación judicial del ciudadano: FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, plenamente identificados en autos, sin ser abogado y haber actuado en tal carácter en la interposición de la demanda, aun asistida por los abogados PATRICIA VERGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, arriba identificados, infringió la referida normativa legal, infracción esta que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, y por cuanto la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, decide quien aquí juzga, que la falta de postulación observada es innegable, lo cual obliga a este Tribunal a inadmitir la demanda, a tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por la ilegal intervención de este, por lo cual, este Operador de Justicia, declara la Falta de Capacidad de Postulación de la parte actora; pues de no hacerlo incurriría en subversión del proceso, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y por ende invalida la demanda de autos, anulando en consecuencia de acuerdo a los artículos 211 y 212 eiusdem, el auto de admisión de la demanda dictado por este despacho judicial en fecha: 12 de enero del año dos mil dieciséis y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECLARA, la Falta de Capacidad de Postulación de la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.671, quien ha actuado en el presente juicio como apoderada del ciudadano: FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.264.194.
SEGUNDO: Se DECLARA, la Nulidad de las actuaciones realizadas por la ciudadana: WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.671, quien ha actuado en el presente juicio como apoderada del ciudadano: FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.264.194.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de admisión y se DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO (local comercial), interpuesta por la ciudadana: WENDY GUEDEZ BAREFIED, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.671, quien ha actuado en el presente juicio como apoderada del ciudadano: FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.264.194, asistida por la abogada, ciudadana: PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.449, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante ciudadana: WENDY GUEDEZ BAREFIED, sin ser abogado, se abrogó la representación del ciudadano: FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.264.194, infringiendo con ello el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de lo anteriormente decidido, se DECLARA: la Nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016), dictado por este Juzgado, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (25/10/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FREDDY MÉNDEZ.
En la misma fecha siendo las (01:08 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.