REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2015-000023
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 ejusdem; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ELIZABETH MARÍA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.546 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.379.373, representado por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERALDINE PAOLA VASQUEZ Y NATHALÍ JACQUELINE ALVÍAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 140.805, 90.484, 242.914 y 90.412, respectivamente y la empresa SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., representada por sus apoderados Judiciales, ciudadanos: MARLON GAVIRONDA, RAIZA TACOA, MILDERD BRITO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.088, 173.705 y 138.727, respectivamente, asi como los ciudadanos: MARCO ANTONIO CHACIN Y LEONARDO JOSE ABDEL PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 127.405 y 205.091, respectivamente, según consta en sustitución de poder el cual riela en el folio 155,
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 15/04/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos instaurada por la abogada ELOISA GONZALEZ URBINA, inscrita en el IPSA bajo el N °185.787, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ELIZABETH MARÍA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.546, en contra del ciudadano: ciudadano: JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.379.373, representado por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERALDINE PAOLA VASQUEZ Y NATHALÍ JACQUELINE ALVÍAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 140.805, 90.484, 242.914 y 90.412, respectivamente y la empresa SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A., representada por sus apoderados Judiciales, ciudadanos: MARLON GAVIRONDA, RAIZA TACOA, MILDERD BRITO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.088, 173.705 y 138.727, respectivamente la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 16/04/2015.-
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, en fecha: 23/09/2016, a las 10:00 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el suscrito Alguacil Temporal del mismo, compareció la ciudadana: ELIZABETH JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.305.546, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: PATRICIA ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 229.861, quien también se encontró presente en el acto, parte accionante en el presente asunto. En cuanto a la parte demandada, compareció el ciudadano: EDER SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.668, como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOAO JOSÉ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.379.373, de igual forma comparecieron los Abogados: MARCO ANTONIO CHACIN y LEONARDO JOSÉ ARDEL, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 127.405 y 205.091, respectivamente, en representación de SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTUAL, C.A.. El Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. Ernesto Yépez Polanco y el Secretario Temporal, Abg. Freddy Méndez, declararon abierto el Debate Oral, seguidamente, se dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no contaba con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la presente acta. A continuación la Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso:
“ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda así como de los hechos expuestos en la audiencia preliminar de igual forma recalco el contenido del Acta policial la cual cursa al folio 12 y 13 del presente asunto, toda vez que en la misma se indica que es el conductor del vehículo numero 1, es decir el ciudadano demandado, quien impacta el vehículo numero 2 propiedad de mi representada, de igual forma insisto en hacer valer el informe técnico emitido por la policía nacional bolivariana, toda vez que la impugnación no es la vía idónea para el desconocimiento de un documento público por cuanto el código de procedimiento civil dispone de los mecanismos idóneos, motivo por el cual solicito se otorgue todo el valor probatorio al mismo de igual manera quiero hacer énfasis en los folios 23 y 24 del referido informe por cuanto en el mismo se explica el contenido del acta policial toda vez que el conductor del vehículo numero 1 se desplazaba en sentido sur norte y el vehículo de mi representada por el sentido este-oeste por el canal del centro siendo que al momento del vehículo numero 1 impactar el vehículo de mi representada le cambia un poco el sentido por cuanto lo deja ligeramente hacia la izquierda y pese a que este venía en sentido sur-norte queda de manera diagonal, es decir su dirección también cambio, motivo por el cual queda en evidencia que fue este vehículo el que en primer lugar impacto, segundo que venía en una velocidad no prudente porque tuvo la fuerza tal de mover el vehículo numero dos y cambiar su sentido u orientación motivo por el cual solicito sea condenado al pago de los daños y perjuicios así como al lucrosesante solicitado en el escrito libelar por cuanto este vehículo representa el ingreso económico de mi representada ya que como fue mencionado en el referido escrito el mismo es miembro de una asociación de rapiditos “EL CARMEN LOS CREPUSCULOS” motivo por el cual la parte económica de la ciudadana accionante se ha visto afectado, de igual forma solicito la corrección monetaria o indexación. Es todo”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
“Ratifico todo y cada uno de los hechos narrados en la contestación de la demandada especialmente como defensa del fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil ya que desde la ocurrencia del siniestro 10 de mayo del 2014 hasta la fecha de la efectiva citación de los demandados transcurrieron mas del año previsto en la Ley Especial y a pesar de que fue interrumpida el primer año el segundo año es decir 2015 a 2016 no fue interrumpida dicha prescripción. Niego y rechazo y contradigo que el accidente fue por culpa de mi representado, tal como lo dice la parte actora ya que no consta en el expediente administrativo de transito EXP N°480 ningún tipo de infracción que haga presumir la responsabilidad de alguno de los conductores y esto de concordancia con el articulo 192 el cual establece una presunción de que los responsables de los daños materiales en colisiones de vehículos se presumen que son de ambos conductores, consta en el expediente según lo manifestación de ambos conductores que alucen que la responsabilidad de deriva del otro a los efectos de que tuvieron la inobservancia del dispositivo de control que se encuentra en la intersección donde ocurrió el siniestro, es decir cada uno de ellos manifiesta en términos coloquiales que “se trago la luz roja” esto en baso al artículo 192 y según se evidencia en las pruebas de autos no existe la presunción o la veracidad de quien fue el responsable de dicho accidente por lo que a los efectos de la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar los medios probatorios fehacientes la responsabilidad de los daños materiales ocasionados. En cuanto a la prueba de informes o el informe técnico consignado por la parte demandante ratifico la impugnación realizada en la contestación ya que la misma no forma parte del expediente administrativo de tránsito terrestre que es la única actuación que de conformidad con el artículo 200 de la ley especial de tránsito terrestre el cual establece únicamente los hechos que se deberán expresar al momento de la ocurrencia del siniestro, son cuatro numerales que taxativamente así lo dispone la Ley y todo fuera de ello sería nulo de toda nulidad, además tal informe como consta en los folios 19 al 21 fue una solicitud requerida por la parte actora ante el organismo de tránsito terrestre a los fines de corrección de dichas actuaciones pero nunca para llegar a una conclusión de responsabilidad de dicho accidente cabe acotar que dicho informe fue obtenido de forma ilícita por cuanto ha vulnerado el derecho de las partes demandada por cuanto no tuvo el control y contradicción del referido informe e incluso ni fuimos parte en el presente expediente para defenderlo lo cual evidencia la vulneración del derecho a la defensa por ultimo en cuanto al lucrosesante niego y rechazo de que mi representado sea condenado al pago de dicha pretensión por cuanto no es real ni efectiva ya que no fue demostrado en autos dicho daño a los autos se trajeron las documentales donde se presume que forma parte de una asociación donde manifiesta un supuesto ganancia mensual de la cantidad expresada en su libelo pero que la misma no fueron consignada conjunto con el libelo, además debiendo ser ratificada por ser emanada de personas privadas que no forman parte en el presente litigio por lo cual solicito sean desechados, por ultimo solicito a este Tribunal se sirva de declarar sin lugar la pretensión de daños materiales y lucrosesante con la condenatoria de costas. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTUAL C.A., los cuales expusieron:
“Nosotros en condición de garante de apoderado de Seguros caracas, ratificamos la contestación de la demanda como punto previo oponemos la prescripción de la acción ya que la misma como lo dijo mi colega no se interrumpió en ningún momento la misma, ya que se registro solamente hasta el 2015 en el mismo orden de ideas conforme al artículo 196 de la ley de transito que estipula doce meses para la indemnización de daños en materia de transito en cuanto al informe presentado por la parte demandante conforme al artículo 200 de la ley de transito estipula los deberes de las autoridades en la ocurrencia de un accidente de tránsito fuera de ahí son actuaciones nulas de toda nulidad solicitamos sea declarada sin lugar la pretensión, negamos rechazamos y contradecimos todas las reclamaciones y los hechos aquí planteados por la parte demandada con los límites de la cobertura en dado caso. Es todo”
Igualmente hizo uso de su derecho a réplica la parte demandante, la cual expuso:
“Insiste esta representación en hacer valer el informe técnico por cuanto es una explicación detallada del contenido del acta policial, más allá de eso el contenido del acta policial que en todo caso si forma parte del expediente administrativo por cuanto contiene el croquis y el levantamiento de los hechos determina de manera clara y sin lugar a dudas en el folio 13 que fue el conductor del vehículo numero 1 quien impacto al vehículo numero 2 motivo por el cual resulta evidente de quien es la culpabilidad del hecho, de igual forma pese a que insisten en hacer valer la pretensión de la acción debo acotar que en su debida oportunidad uno de los representantes de la parte codemandada SEGUROS CARACAS solicito a este tribunal la reposición de la causa, por cuanto alegaba que habían transcurrido 60 días de citación entre uno y otro de los demandados, solicitud esta que fue rechazada por este Tribunal. Es todo”
Seguidamente hizo uso de su derecho de réplica el abogado EDER SALAZAR, parte codemandada, en el cual expuso:
“Insistimos en la ilicitud de este medio probatorio ya como se dijo no forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre es decir es un exceso de este ente administrativo ya que se extralimita en sus funciones de los tipificado en el artículo 200 de la ley de transporte terrestre por otro lado es ilícita por la forma en cómo fue obtenida como vemos en el informe técnico la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ lo solicita para la corrección de un error de sus datos del vehículo, así como la clasificación o el tipo de colisión esto lo podemos observar en el folio 20 el cual se encuentra marcado con la letra “D” lo que también es una extralimitación de sus funciones ya que lo solicitado o requerido es un error, y no la conclusión de quien tiene la responsabilidad de dicho accidente, por otra parte insisto que se ha vulnerado el derecho a la defensa por cuanto no formamos parte del respectivo informe, no fuimos citados ni notificados a los fines de cumplir con el derecho a la defensa, y el control y contradicción de dicho informe por lo cual para que tenga efectos probatorios dentro de este procedimiento el mismo debió ser ratificado por otros medios probatorios dentro de este proceso, como lo son la prueba de informes o la experticia por lo cual solicito sea desechado este medio probatorio por ser ilícito. Es todo”
En ese mismo orden hizo uso de su derecho de réplica los Abogados: MARCO ANTONIO CHACIN Y LEONARDO ABDEL, parte codemandada, los cuales expusieron:
“Ratificamos la exposición del Doctor EDER SALAZAR, como garante del Seguro nos acogemos a los límites de la póliza, signada con el numero 165695459354 adjunto marcado “A”. Es todo”
Asimismo el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a evacuar las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
“El alguacil del Tribunal anunció el acto en las puertas del mismo, estando presente el testigo: ciudadana: NURBIA ZULAY PIÑA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.616.549 quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de profesión u oficio Docente, de 39 años de edad, domiciliado Barrio Jacinto Lara, Kilometro 11, autopista vía Quibor, sector la Catalaima. Leídas que le fueron las generales de Ley, manifestó no estar comprendidas en ninguna de ellas, por lo que se procedió a evacuar los siguientes particulares. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, quien expone. PRIMERO: ¿Dónde se encontraba al momento del accidente?, RESPUESTA: Yo venía en un transporte que veníamos de una congregación de Yaritagua, veníamos detrás del carro de la señora. SEGUNDA: ¿Qué fue lo que Observo? RESPUESTA: Nosotros veníamos detrás del carro de la señora, como a una velocidad de 60 o 70khp, el semáforo estaba en rojo, en lo que vamos llegando al carro de la señora cambia a verde y el muchacho arranca y en eso venia una camioneta blanca y le impacta en la parte delantera del carro, en el momento en que le llega al carro y le da el golpe detrás quedando en dirección Este-Oeste cuando le impacta el malibú impactando dos veces delante y detrás luego de eso una de las que venía en la congregación llama al 171 cuando observo también cuando nos bajamos todos, el muchacho sale por la ventanilla del señor porque este tenía como intenciones de huir pero al parecer una de las ruedas del carro no le funcionaba y el muchacho le abre la puerta al señor para que se baje del carro y cuando el señor baja alterado viene ebrio y de ahí llego la ambulancia se llevaron la señora al hospital y nosotros nos retiramos. Cesaron. En este estado se le concede del derecho de pregunta al Abogado EDER SALAZAR, parte codemandada que lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo, que fecha y hora ocurrió el accidente?: RESPUESTA: de día y fecha no recuerdo muy bien, pero la hora si era de 3 a 3:30 de la mañana. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que día específicamente era? RESPUESTA: Lo que pasa es que para recordar ese día fue hace mucho tiempo, pero creo que fue un día viernes. TERCERA: ¿En qué parte del Autobús venia usted? RESPUESTA: yo venía siendo como el copiloto, en el asiento delantero al lado del chofer. CUARTA: ¿Diga la testigo si se detuvo en el lugar del Accidente? RESPUESTA: Claro que si me detuve, observamos todo. De hecho estuve hasta el momento en que se llevaron a la señora al hospital. QUINTA: ¿Hubo lesionados en el accidente? RESPUESTA: Si hubo, la señora ELIZABETH. SEXTA: ¿Podría decir el color de los vehículos involucrados en el accidente? RESPUESTA: El de la señora era de color azul oscuro, un malibu y el del señor era una camioneta Blanca. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de pregunta a los apoderados judiciales de la parte codemandada SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTUAL C.A., de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Señora Zulay tengo entendido que usted es docente, en ejercicio y regresaba de una congregación cristiana a las 3 de la mañana un día viernes, cierto? RESPUESTA: Primero, mi primer nombre es NURBIA, ZULAY mi segundo nombre, tengo 4 años en ejercicio y trabajo en un colegio de secundaria en el turno de la mañana y en una escuela estadal en la tarde, para asistir a una congregación a uno le dan una fecha y uno como docente 48 horas antes puede pedir permiso en la institución y puedo colocar suplencia, el cual ese día yo hice lo que me corresponde como docente, dejar suplente por ese día. Es todo.
El alguacil del Tribunal anunció el acto en las puertas del mismo, estando presente el testigo: ciudadano, HERIBERTO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.381.617, de oficio chofer, domiciliado Calle 26 entre 12 y 13 casa 14-3, quien manifestó tener interés en el presente asunto por lo cual este Tribunal lo desecha.
El alguacil del Tribunal anunció el acto en las puertas del mismo, estando presente el testigo: ciudadano, JOSÉ LUIS BRICEÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.033.392 quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Barrio Unión, carrera 3 con 12. Leídas que le fueron las generales de Ley, manifestó no estar comprendidas en ninguna de ellas, por lo que se procedió a evacuar los siguientes particulares. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, quien expone: “PRIMERO: ¿Diga el Testigo fecha y hora del accidente? RESPUESTA: fecha creo que fue un viernes, la hora como las 3 de la mañana en el 2014, numero del viernes no recuerdo. SEGUNDA ¿Diga el testigo donde se encontraba al momento en que ocurrió el accidente? REPUESTA: Me encontraba en la parte trasera del carro del malibu. TERCERA: ¿Indique el testigo en la parte trasera de cual carro? RESPUESTA: me encontraba en el Malibú, color azul oscuro. CUARTA: ¿Podría describir el testigo los hechos ocurridos? RESPUESTA: el hecho sucedió cuando el malibu cuando estaba esperado la luz de cambio, de roja a verde en el momento en que cambia la luz el arranca y sucede el impacto chocándolo primero en la parte delantera y luego trasera recorriendo un pedacito hasta llegar a la isla quedando el otro carro delante de él. En este estado, se le concede el derecho de pregunta a la parte codemandada Abg. EDER SALAZAR, el cual lo realiza de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano JEAN CARLOS LUCENA JIMÉNEZ? RESPUESTA: Lo conozco de vista, de trato no lo trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo el motivo por el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo? RESPUESTA: me encontraba en la parte trasera del vehículo porque veníamos de una congregación y allí me prestó el servicio para regresarme a la casa. TERCERA: ¿Diga el Testigo el lugar del accidente o dirección? RESPUESTA: fue en la Venezuela con leones donde queda “Rodeo Grill”. CUARTA: ¿Diga el Testigo el color de los vehículos involucrados? RESPUESTA: El color de vehículo donde yo me trasladaba era de color azul oscuro y el otro era una camioneta blanca, una Cherokee. QUINTA: ¿Diga el testigo si hubo lesionados en el accidente? RESPUESTA: Si hubo lesionados en el accidente. SEXTA: ¿Cuántas personas venían en el vehículo con usted? RESPUESTA: conmigo venían cuatro o cinco, tres mujeres, el chofer y yo, son como cinco conmigo. SÉPTIMA: ¿Diga el Testigo hacia donde se trasladaba? RESPUESTA: Nos trasladábamos para los crespúsculos, pasando por barrio unión dejándome a mí y luego a los crepúsculos pero no llegamos. OCTAVA: ¿Diga el Testigo si conoce a la ciudadana NURBIA ZULAY PIÑA CHIRINOS? RESPUESTA: La conozco nada más de trato por la iglesia, nada más. NOVENA: ¿Dicha ciudadana venia con usted en el Vehículo?. En este estado la abogada asistente de la parte demandada de opone a la pregunta formulada. “Por cuanto la referida ciudadana indico de manera clara que iba en un vehículo distinto al que surgió en el impacto, de igual forma es totalmente irrelevante a los efectos de determinar la responsabilidad del accidente donde se encontraba la referida, o mejor dicho en que vehículo se trasladaba la referida ciudadana. En este estado, el Tribunal vista exposición de la abogada asistente de la parte demándate ordena al referido testigo dar respuesta a la pregunta. RESPUESTA: No, no venia conmigo en el vehículo. Es todo. En este estado los apoderados judicial de SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTUAL, C.A. ejerce su derecho de pregunta de la siguiente manera: PRIMERA: ¿el día del accidente usted se encontraba dentro del vehículo, que posición tenia dentro del vehículo? RESPUESTA: El día del accidente si estaba dentro del vehículo, como dije estaba sentado en la parte trasera izquierda cuando recibimos el impacto. SEGUNDA: ¿Siendo este un vehículo de alquiler usted se trasladaba en calidad de pasajero? RESPUESTA: Si, de pasajero claro. TERCERA: ¿Quiero saber si desde su punto de vista el Malibu año 81 se encontraba próximo a partir o había un vehículo antes que él?. RESPUESTA: No había vehículo antes que él. CUARTA: ¿Desde esa posición pudo observar los cambios de luz del controlador de transito? RESPUESTA: si pude observarlos. QUINTO: ¿Permaneció hasta que hora en el sitio del accidente? RESPUESTA: permanecí un buen tiempo, hasta que llego la ambulancia y nos traslado, aproximadamente una hora o más, no me percate del tiempo. SEXTA: ¿Llevaba su ventanilla abierta o descendida? RESPUESTA: estaba cerrada. Es todo.”
Se dejo constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencias, donde realizar este tipo de debates. En este estado, regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho del Juez Provisorio del Tribunal, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
II
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto.
Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de la parte demandante, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.
La parte demandante en su escrito de pruebas el cual riela a los folios 150 y 151 señalo: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ofreció como prueba de los hechos negados, rechazados y contradichos en la contestación de la demanda por los accionados en la presente causa y en defensa de los derechos que les asisten a su representada lo siguiente:
• Certificado de registro de vehículo N° 150101220669, de fecha veintiséis (26) de marzo del 2015, a través del cual se demuestra que la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ, es la propietaria del vehículo señalado en las actuaciones de transito como N° 2. Anexo presentado con el escrito libelar marcado “B”.
Con respecto a esta prueba la cual riela al folio diez del presente asunto, referente a Certificado de Registro de Vehículo N° 150101220669 de fecha 26 de marzo del 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMÉNEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.305.546 de un vehículo de las siguientes características: PLACA: BA507T; SERIAL CARROCERÍA: D1T69ABV318036; SERIAL MOTOR: K0310CPR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: 1981; AÑO 1981; COLOR: AZUL Y NEGRO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO. Y siendo, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del expediente administrativo levantado por la oficina de accidentes de daños materiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Transporte Terrestre del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el N° 480-14 anexo al escrito libelar.
Ahora bien con respecto a esta documental la cual riela del folio once (11) al dieciocho (18), marcado con la letra “C”, referente a copia certificada de actuaciones del expediente administrativo signado con el N° 480-14,expedido por ante la Oficina de Investigaciones con Daños Materiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Lara, relacionado con el accidente de tránsito, ocurrido el día 10/05/2014, en la avenida Venezuela con los Leones de esta ciudad de Barquisimeto. Apreciando este Tribunal que siendo, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de informe técnico levantado por el departamento de investigaciones técnicas de accidentes del estado Lara de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 18/09/2014, anexo con el escrito libelar.
Asimismo se observa de autos que riela del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24), informe técnico de fecha 18 de septiembre del 2014, expedido por el departamento de investigaciones técnicas de accidentes del estado Lara, ahora bien con respecto a esta prueba la parte co-demandada ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA a través de su apoderado judicial en el escrito de contestación a la demanda impugno esta documental por lo que este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: al referirse dicha documental a un instrumento publico administrativo el cual riela en autos en original este Tribunal precisa que el medio para desvirtuar dicha instrumental es a través de la tacha de falsedad de documento público, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECES.-
• Original del acta levantada por la superintendencia de la actividad aseguradora de fecha tres de septiembre de 2014 anexo al escrito libelar.
Con respecto a esta prueba referente Original de Acta realizada por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con la nomenclatura SAA-7-1-AC-4074-2014, de fecha 03/09/2014, el cual riela al folio veinticinco (25). Y en vista de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas testimoniales
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los siguientes testigos:
1.- Ciudadana MARIELA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.704.729, en su carácter de presidente de la línea vecinal “El Carmen los Crespúsculos” con domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
2.- Ciudadano CESAR AMARO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 9.627.950y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
3.- Ciudadana NURBIA ZULAY PIÑA DE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 13.616.549, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
4.- Ciudadano HERIBERTO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 7.381.617, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
5.- HOLEN JHOAN CASTILLO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 15.997.636, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
6.- Ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.033.392con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
El Tribunal deja constancia que con respecto a las evacuaciones testimoniales promovidas por la parte demandante específicamente los ciudadanos MARIELA JIMÉNEZ y CESAR AMARO este Tribunal negó su admisión por cuanto los mismos no fueron promovidos en el escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien a los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados:
Ahora bien en la oportunidad de la audiencia oral este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante:
• Ciudadana NURBIA ZULAY PIÑA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.616.549 quien, de profesión u oficio Docente, de 39 años de edad, domiciliado Barrio Jacinto Lara, Kilometro 11, autopista vía Quibor, sector la Catalaima, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que la misma no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Ciudadano HERIBERTO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.381.617, de oficio chofer, domiciliado Calle 26 entre 12 y 13 casa 14-3, quien manifestó tener interés en el presente asunto por lo cual este Tribunal lo desecho.
• Ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.033.392, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Barrio Unión, carrera 3 con 12, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Con respecto a la testimonial de la ciudadana HOLEN JHOAN CASTILLO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 15.997.636, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara. El Tribunal deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, oportunidad procesal para la evacuación de dichas testimoniales la misma no compareció al acto quedando así desierta dicha evacuación.-
Ahora bien por su parte el co-acciodado a través de su apoderado judicial ciudadano EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.668, promovió las siguientes pruebas:
De la Comunidad de la Prueba:
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer los elementos de convicción de las documentales al proceso por la parte demandante, específicamente de las siguientes documentales:
• Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 480-14, que corresponde inserto en autos marcada con la letra “C”, en los folios 11 al 18. Con respeto a esta Prueba el Tribunal deja constancia que la misma ya fue debidamente valorada.
Finalmente el co-demandado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a través de su apoderado judicial MARLON GAVIRONDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.088presento escrito de promoción de prueba el cual riela a los folios 148 y 149 de la siguiente manera:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió las actuaciones contenidas en el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito terrestre, el cual ha sido acompañado por el demandante, en toda y cada una de sus menciones por cuanto desvirtúa lo señalado por el actor. En referencia a esta documental la cual fue traída a las actas procesales por la parte demandante este Tribunal deja constancia que la misma ya fue anteriormente objeto de valoración.
• Promovió Póliza N° 16-56-95459354, que se adjunto marcado “A” en la contestación de la demanda, y se acogió a los limites de responsabilidad contratados por el demandado y propietario del vehículo antes descrito por concepto de daños a costas que suma la cantidad de Bs. 42.291,00. Con respecto a esta documental la cual riela al folio ciento siete (107) referente, y siendo que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal previo al fondo de la sentencia, a fin de determinar si efectivamente precede la prescripción de la acción alegada por las partes demandadas en el presente asunto en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“Articulo 1956. El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Magistrada Yris Peña Espinoza, asentó:
“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166.
Ahora bien, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
En el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”.
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, observa este Tribunal que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 10/05/2014, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo N° 480-14, expedido por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, instrumento este que fue valorado en su debida oportunidad, no existiendo ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es apartar del 10/05/2014.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Articulo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.
Ahora bien, la norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción.
Se evidencia que el fin de estos dos supuestos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto, debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.
Ahora bien, en relación a las causas de interrupción de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios el artículo 1.228 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 1228. Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra los codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.”.
Es decir, que de acuerdo a la referida norma, en aquellos casos en donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto, si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra.
Respecto a los efectos de las causas de interrupción de la prescripción que existan en relación a uno de los deudores solidarios en materia de tránsito, La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al sub iudice, en sentencia N° 72, de fecha 17 de mayo de 1967, caso: Carlos Valera contra Guillermo Michelli Pino y Nicolai Babin, estableció lo siguiente:
“…La recurrida admite explícitamente que el demandado Nicolai Babín fué (sic) citado el 22 de marzo de 1.966 (sic), cuando aún faltaban tres días para cumplirse los seis meses a partir del accidente; pero establece que, como el otro demando fué (sic) citado en fecha posterior (15 de julio de 1.966) (sic) es esa última citación la única que hay que tomar en cuenta para los efectos de la prescripción de la acción contra todos los demandados.
La Corte (sic) observa que tal criterio del sentenciador está en contradicción con los principios que informan lo relativo a la solidaridad entre deudores, sobre todo a partir de la promulgación del actual Código Civil de 1.942 (sic) que modificó radicalmente la legislación que hasta entonces había estado en vigencia. La doctrina admitida hasta entonces y que consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de su (sic) codeudores, dejó el lugar a nuevos principios que fueron consagrados en el Código (sic) actual, uno de los cuales es el establecido en el artículo 1.228, según el cual las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Esta disposición, que implica la separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, fué (sic) indudablemente infringida por la recurrida, con la consiguiente mala aplicación del artículo 1.969 del mismo Código (sic) en su parte final, al no tomar en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción contra el demandado Nicolai Babín la fecha de la citación de éste sino la del otro demandado. Se declara, en consecuencia, que fueron infringidos por la recurrida los artículos 1.969 y 1.228 del Código Civil…”.
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual se reitera, a que la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Igualmente, respecto a la interrupción de la prescripción por la citación de uno de los codemandados la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0057, de fecha 18 de febrero de 2008, caso Magaly Socorro Parra de Depablos contra Zeneida Díaz Parra y Otros, expediente N° 07-508, estableció lo siguiente:
“…Se advierte que, la citada abogada, renunció al poder que le fuera conferido en el mes de febrero de 2003, por lo que en ese mismo mes en el año 2005 se cumpliría el lapso fatal de prescripción para que la señalada abogada demandara el pago de sus honorarios, lapso que se que se (sic) vencería fatalmente si no se hubiese logrado practicar el medio comunicacional de la citación a ninguno de los codemandados, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil que prevé:
(…Omissis…)
De la norma trascrita se desprende que si incoada la demanda, aun sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso.
Por otra parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás”
En el sub iudice observa esta Máxima Jurisdicción Civil, que, se repite, el lapso de prescripción se consumó en el mes de febrero de 2005; asimismo consta al folio número 213 del cuaderno principal que ante el juzgado de la causa el 24 de enero de 2005 compareció la ciudadana Betulia Díaz de Chacón, una de las codemandadas, con la finalidad de otorgar poder apud acta al abogado Giulio Homero Vivas García advierte la Sala que para la fecha del otorgamiento del poder apud acta señalado, no había fenecido el lapso para que se consumara la prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de la abogada intimante.
Por está razón, al declarar prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, el juez superior se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, asimismo la Sala observa que existe una subversión del procedimiento que devino en desigualdad entre los litigantes, hechos que violan derechos fundamentales consagradas a tenor de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso. Derechos que obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.
En el caso que se resuelve se infringió, además de las normas antes señaladas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al establecerse, como se apuntó, que se declaró prescrita la obligación a favor de todos los co-demandados en perjuicio y detrimento de la accionante, razón por la que la Sala casará de oficio la sentencia recurrida y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, de forma expresa y positiva. Así se declara…”.
Es decir, en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.
Por esta razón, se considera que al declararse prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, pese, a que aún no ha fenecido el lapso para que se consuma la prescripción de uno de los codemandados, el juez se excedería en los límites de lo sometido a su consideración.
Todo lo cual, constituiría una subversión del procedimiento, ya que trae como consecuencia una desigualdad entre los litigantes, pues, esos hechos violan derechos fundamentales consagradas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.
Respecto a este mismo tema la doctrina autoral patria encabezada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (según la Ley de Tránsito Terrestre de 1996), publicada por la Fundación Projusticia, Caracas 1997, página 217, opina lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 1.228 C.C., las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”.
De acuerdo a lo anteriormente señalado las causas de interrupción de la prescripción obra individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues, el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en el caso de autos el accidente de tránsito ocurrió en fecha 10/05/2014, es decir fecha en la cual comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo en fecha 02/03/2016 la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil del estado Lara se dio por citada en el presente asunto, de igual manera en fecha 16/05/2016 mediante diligencia consignada por el alguacil temporal de este despacho se dejo constancia que se practico la citación de la defensora ad.litem del ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, titular de la cedula de identidad N° 7.379.373, abogada FRANCIS MACHADO, en fecha 14/06/2016 compareció el ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA, y conferido poder apud-acta a abogados de su confianza, dando ambos co-demandados contestación a la demanda en fecha 16/06/2016 y 14/06/2016 respectivamente, alegando ambos demandados como defensa perentoria y punto previa al fondo la prescripción de la acción, sin embargo en fecha 28/06/2016 la parte demandante consigna copia certificada del registro de la demanda con el fin de interrumpir la prescripción quedando inserta bajo el N° 44, tomo 10 protocolo de transcripción del año 2015, en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de mayo del 2015.
Así las cosas, considera este Tribunal traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/07/2003, expediente Nº 02-572, sentencia Nº 490, donde quedó asentado lo siguiente:
“Constata la Sala que, en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.
Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.
En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
“¿ Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que fun¬cione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda co¬ntra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”.
Ahora bien, quedado planteado los anteriores criterios este Tribunal a objeto de determinar la prescripción de la acción se hace de la siguiente manera:
A través del siguiente esquema se detalla la línea de tiempo de los lapsos transcurridos a objeto de determinar la prescripción de la presente acción.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de acuerdo a las actuaciones procesales cursantes a los autos del presente expediente y que fueron reseñadas anteriormente, las cuales se dan aquí por reproducidas, observa este Tribunal que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción respecto a la co-demandada empresa SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A, pues, ésta fue citada antes de que transcurrieran los doce (12) meses contados a partir de la fecha en que fue debidamente registrada la demanda, ya que la acción prescribiría el siete de Mayo del 2016, sin embargo la citación de co-demandado JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA ya identificado, se logró nueve (09) días después de finalizado el lapso previsto en el artículo 134 eiusdem, por lo que es forzoso para este Tribunal, declara prescrita la presente acción únicamente para el co-demandado ciudadano JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.379.373. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez resuelto el punto referente a la prescripción de la acción procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, de un análisis realizado a las actuaciones de transito referente al expediente administrativo N° 480-14, se desprende que el vehículo N° 1, se encuentra identificado con las siguientes características: PLACA: GDG465; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO:2007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 8Y8HX58N671508464; SERIAL MOTOR: 8CIL; EMPRESA ASEGURADORA: CARCAS; N° DE PÓLIZA: 16569545935, asimismo, se constató que el vehículo N° 2, se encuentra identificado son las siguientes características: PLACA: BA507T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1981; COLOR: AZUL Y NEGRO; SERIAL CARROCERÍA: DLT69ABV318036; SERIAL MOTOR: K0310CPR; EMPRESA ASEGURADORA: SURAMERICANA N° DE PÓLIZA: RT-2181. Ahora bien, este Juzgador pudo evidenciar que el vehículo N° 1, se desplazaba en sentido sur-norte por la avenida Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, mientras que el vehículo N° 2 circulaba en sentido este-oeste por la avenida Venezuela, observándose de dicho croquis, que el vehículo N° 2 transitaba por el tercer carril de izquierda a derecha de la avenida Venezuela sentido este-oeste y el vehículo N° 1 transitaba por el carril central de la avenida Los Leones, sentido sur-norte, desprendiéndose de las Actas Administrativas del expediente de Transito, que el vehículo identificado con el N° 2 al momento de la colisión se encontraba a la altura del carril central de la avenida Los Leones, aduciéndose que el mismo ocupaba primeramente la intersección, por lo que considera este Juzgador que el conductor del vehículo N° 1 contaba con una distancia suficiente, que con el solo hecho de reducir la velocidad y ceder el paso al conductor del vehículo Nro. 2 podría haber evitado dicho accidente, por lo que es forzoso para este Tribunal determinar que la responsabilidad del accidente de tránsito aquí debatido, es originada por el conductor del vehículo N° 01, ciudadano: JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.379.373.-
En cuanto al lucro cesante, el demandante de autos solicita la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000, oo). Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en sentencia Nro 5 de fecha 27 de Febrero de 2003, en el Juicio Incoado Consentido Leipo y otros contra Seguro Sud América S.A, expediente Nro 01-554, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala de casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el Juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no reparara el daño sino restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esta razón la sala ha establecido que el Juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre hechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consiste en intereses de derechos privados y por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación solicitada en el libelo de la demanda amplia los limites que deberán ser tomados en cuanto por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.”
En atención a lo anteriormente referido, este Juzgador tomando en consideración y acogiendo los criterios jurisprudenciales esbozados considera procedente la corrección monetaria solicitada, acordando la corrección monetaria de las cantidades ut-supra, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la presente acción por demanda de transito incoada por la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.305.546 y de este domicilio en contra del co-demandado ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DENIS E SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.379.373 en su carácter de propietario y conductor del vehículo con las siguientes caracteristicas: Clase: GRAND CHEROKEE; Marca: JEEP; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2007; Color: BLANCO; Placa: GDG465; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508464. Por no haber sido interrumpida debidamente conforme a las leyes especiales y el Código Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.305.546 y de este domicilio, en contra de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo el N° 2134 y 2193 en su condición de Garante del Propietario del vehículo Clase: GRAND CHEROKEE; Marca: JEEP; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2007; Color: BLANCO; Placa: GDG465; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508464.
TERCERO: Se condena al co-demandado empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo el N° 2134 y 2193 en su condición de Garante del Propietario del vehículo Clase: GRAND CHEROKEE; Marca: JEEP; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2007; Color: BLANCO; Placa: GDG465; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508464, a pagar a la demandante, ciudadana ELIZABETH MARIA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.305.546, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO ( Bs.42.291,00) concepto de suma asegurada, como consta en póliza de seguro número 16-56-9545935 del vehículo ya identificado el cual se encontraba asegurado por la aquí demandada.
CUARTO: Improcedente el pago de indemnización por Lucro cesante reclamado por el demandante en el libelo de demanda.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades ut-supra, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SÉPTIMO: En Virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del DOS MIL DIECISÉIS (25-10-2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FREDDY MENDEZ
En la misma fecha siendo las dos y veintisiete horas de la tarde (02:27 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temp.
EYE/FM.-
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