REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000640
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE (S): Ciudadana: SONIA MOYA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.636, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Firma Mercantil “ARGOS DISEÑOS XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-11-2011, bajo el Nº 24, Tomo 133-A.-

DEMANDADO (S): Ciudadana: ANA BEATRIZ ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.845.747.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE SERVICIOS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 09-03-2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana SONIA MOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.636, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Firma Mercantil “ARGOS DISEÑOS XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-11-2011, bajo el Nº 24, Tomo 133-A.-

En fecha 15-03-2016, el Tribunal dio entrada en los libros respectivos a la presente acción e insta a la parte accionante a que consigne documentación original o copia certificada de los documentos acompañados junto al escrito libelar, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 6, en lo que respecta a los fundamentos en que se basa la pretensión, es decir aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, dándole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a los fines que realice la debida consignación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte Accionante, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE , la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE SERVICIOS, intentada por la ciudadana: SONIA MOYA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.636, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Firma Mercantil “ARGOS DISEÑOS XXI, C.A.,

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (19-10-12016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.ERNESTO YEPEZ POLANCO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. FREDDY MENDEZ


En la misma fecha siendo las (09:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

EYP/FM/1.-

Exp. Nro. KP02-V-2016-000640








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000640
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE (S): Ciudadana: SONIA MOYA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.636, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Firma Mercantil “ARGOS DISEÑOS XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-11-2011, bajo el Nº 24, Tomo 133-A.-

DEMANDADO (S): Ciudadana: ANA BEATRIZ ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.845.747.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE SERVICIOS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 09-03-2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana SONIA MOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.636, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Firma Mercantil “ARGOS DISEÑOS XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-11-2011, bajo el Nº 24, Tomo 133-A.-

En fecha 15-03-2016, el Tribunal dio entrada en los libros respectivos a la presente acción e insta a la parte accionante a que consigne documentación original o copia certificada de los documentos acompañados junto al escrito libelar, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 6, en lo que respecta a los fundamentos en que se basa la pretensión, es decir aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, dándole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a los fines que realice la debida consignación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por la Parte Accionante, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE , la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE SERVICIOS, intentada por la ciudadana: SONIA MOYA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.636, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Firma Mercantil “ARGOS DISEÑOS XXI, C.A.,

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (19-10-12016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.ERNESTO YEPEZ POLANCO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. FREDDY MENDEZ

En la misma fecha siendo las (09:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.
EYP/FM/1.-

Exp. Nro. KP02-V-2016-000640

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTO EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL Nº KP02-V-2016-000640. BARQUISIMETO, 19 DE OCTUBRE DEL 2016.-AÑOS: 206º Y 157º


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. FREDDY MENDEZ