REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2014-002171
Sentencia Definitiva
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, instaurada por la abogada en ejercicio ISABELLA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.153, en su carácter de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotada bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17-03-2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A, contra la ciudadana YOLY JACQUELINE PARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.935.869 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 21-07-14, se emplazó a la demandada de autos para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación a fin de contestar la demanda, decretando en la misma oportunidad medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble vendido; aperturándose cuaderno separado de medidas. En fecha 28-07-2014 se dicta auto donde se modifica el auto de admisión y se emplaza a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, en virtud del procedimiento especial que rige la materia. En fecha 14-08-14 la apoderada actora consigna recaudos para la compulsa y deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil; librándose compulsa el 01-10-14 y dejando el alguacil constancia respectiva el 17-04-15. En la misma oportunidad el alguacil del tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, por lo que solicitada y acordada la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades de ley, sin que compareciere la demandada de autos a darse por citada, se le designó Defensor Ad litem, previa solicitud de la parte actora; recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.604, quien fue notificada de su designación el día 09-05-2016; aceptando el cargo y prestando juramento de ley el 17-05-2016. Solicitada la citación personal de la Defensora designada, ésta se verificó el día 02-08-2016, por lo que corre en autos escrito de contestación consignado el 04-08-2016. En la oportunidad probatoria, ambas partes consignan sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitido por el Tribunal. En fecha 16-09-2016, estando las partes a derecho y en trámite la causa, la suscrita Juez Temporal procede a dictar auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por lo que vencidos los lapsos de ley y estando la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la demandante como fundamento de su pretensión, que entre el ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.637.796 y la demandada de autos, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE SPORT WAGO, AÑO 2011 COLOR: GRIS, USO. PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, SERIAL CARROCERIA 8Y8PX4FT8B1505831, PLACA: AC877NG, la cual fue suscrita en fecha 09-06-11 y autenticada con fecha cierta el 10-06-11, mediante documento que anexa y reproduce marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 153. Continúa alegando la demandante que el precio de venta se pactó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 520.000,00) de la cual, la deudora abonó como cuota inicial la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 260.000,00) obligándose a pagarlo mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas de capital e intereses, los cuales serían determinados sobre saldo deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio y que en efecto firmó al pie y manifestó su aceptación sin reserva.
Alega la demandante, que el ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, cedió y traspasó a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato señalado, constituyendo el precio de la cesión la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 260.000,00), siendo el caso que la compradora demandada adeuda veinticuatro (24) cuotas de las cuarenta y ocho (48) pactadas, adeudando en consecuencia, hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 160.323,50) al saldo capital; la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.892,96) por intereses generados desde la fecha de su vencimiento y la suma de SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 6.750,81) por intereses moratorios; todo lo cual alcanza la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 197.967,27) según se desprende de Estado de Cuenta que reproduce marcado “C”, cantidad ésta que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido, alegando ser infructuosas todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada; razón por la cual y de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 del Código Civil así como en los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de ventas con reserva de dominio, procede a demandar a la ciudadana YOLY JACQUELINE PARGAS GARCIA para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y como consecuencia, se ordene la devolución del vehículo antes identificado, a su representada. SEGUNDO: Solicita que las sumas entregadas por la demandada a su representada, le queden a su favor como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del menciona bien la parte demandada, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones de daños y perjuicios. Por último y a los fines de establecer la competencia, estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 197.967,27) equivalentes a MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1558 U.T.)
En la oportunidad de la contestación, la Defensora de Oficio, Abg. Magaly Sánchez manifiesta que realizó todas las diligencias tendentes para localizar a la demandada Yoly Jacqueline Pargas García e informarle que ejercía su representación en pro de sus derechos e intereses, enviando telegrama con acuse de recibo en fecha 10-05-2016 a la dirección señalada por la actora como domicilio de la citación y que reproduce conjuntamente a la contestación marcado “A” y “B”. Igualmente manifiesta que a los fines de agotar la entrevista personal con la demandada, se trasladó a la misma dirección en fecha 25-05-2016 y el 13-06-2016, haciendo los llamados a la puerta de la residencia, no siendo atendida por persona alguna en dicha casa. Manifiesta que preguntó a un vecino por la hora en que se podría encontrara a la demandada y éste señaló que en la noche, por lo que procede a hacer la contestación en defensa de su representada, advirtiendo que no cuenta con los medios de pruebas para realizar una mejor defensa de sus derechos.
En tal sentido niega, rechaza y contradice la demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio instaurada en contra de su representada, la cual tiene por objeto el vehículo automotor MARCA: JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE SPORT WAGO, AÑO 2011 COLOR: GRIS, USO. PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, SERIAL CARROCERIA 8Y8PX4FT8B1505831, PLACA: AC877NG. Rechaza la resolución del contrato en base a que su representada se encuentra solvente en el pago del crédito pro la suma señalada en el libelo, también rechaza la solicitud de devolución del vehículo ya identificado y que las cuotas canceladas queden a favor de la demandante. Niega y rechaza que su representada adeude los montos señalados en el libelo como saldo de capital, intereses e intereses moratorios, negando también que el monto señalado exceda la octava parte del monto del crédito concedido. Rechaza la estimación de la demanda por cuanto su representada cumplió con el pago del crédito, por lo que no causó el origen de la presente demanda.
En la oportunidad probatoria, la Defensora de Oficio invocó el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las pruebas presentadas le beneficien a su representada. Ratificó el valor de las documentales marcadas “A” y “B” con el objeto de demostrar que efectivamente realizó las diligencias a los fines de localizar personalmente a la demandada a fin de realizar una mejor defensa. Por su parte, la actora invocó el mérito favorable de los autos, ratificando el valor probatorio del documento de venta con reserva de dominio, reproducido con el libelo marcado con la letra “B”, a los fines de demonstrar la obligación contraída; así también el estado de cuenta reproducido con el libelo marcado con la letra “C” a los fines de demostrar la deuda de plazo vencido de la demandada por veinticuatro (24) cuotas por los montos reflejados en el libelo de demanda.
Concluida así la sustanciación del expediente y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Antes de entrar a resolver el fondo de lo controvertido, debe pronunciarse quien juzga previamente sobre el rechazo que efectúa la representación judicial de la demandada sobre la estimación del valor de la demanda establecida en el libelo, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no basta con hacer un rechazo simple de la estimación del valor de la demanda, siendo obligación del demandado señalar por cuál motivo la impugna, si es por insuficiente o exagerada, y además demostrar los elementos sobre proponga una nueva cuantía. En el caso bajo análisis, la parte demandada sólo se limitó a rechazar la estimación con el argumento que su representada había cumplido con el pago del crédito, lo que no basta para determinar una nueva cuantía por lo que la realizada por la accionante en su libelo bajo los cálculos que efectuó, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, debe quedarse firme y así se establece.
Entrando a resolver el fondo de la demanda, se observa que la demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento en el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales de las cuarenta y ocho (48) que se pactaron con la demandada a fin de pagar el saldo deudor de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) producto de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el vendedor Jorge Omar Warfie Abdelnour y la compradora Yoly Jacqueline Pargas García, por un vehículo cuyas características se especifican en el libelo, pactándose el precio total de la venta en la cantidad de quinientos vente mil bolívares (Bs. 520.000,00) habiéndose constituido la aquí demandante en cesionaria del crédito, por lo que solicita la resolución del referido contrato y sus consecuencias jurídicas. Por su parte la demandada se excepciona, alegando la solvencia en el pago y por tanto rechaza la pretensión de la actora; en virtud de lo cual se hace necesario analizar el acervo probatorio traído por las partes al juicio, quienes tienes la carga de probar su afirmaciones de hecho, y en ese sentido, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda estar liberado de ella, debe también probar el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, observa quien decide que la parte actora reprodujo conjuntamente al libelo de demanda un documento marcado “B”, debidamente autenticado en fecha 10-06-2011 por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 153, el cual riela desde el folio siete (7) al folio dieciséis (16) de los autos y que es valorado por este Tribunal al no haber sido desconocido por la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observa que en efecto se celebró el contrato de venta con reserva de dominio entre el vendedor Jorge Omar Warfie Abdelnour y la compradora Yoly Jacqueline Pargas García y que tiene por objeto un vehículo automotor, pactándose el precio total del mismo en la cantidad de quinientos vente mil bolívares (Bs. 520.000,00) del cual la compradora pagó como inicial la suma de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000) y por el resto se comprometió a cancelar 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas de capital e intereses, los cuales serían determinados sobre saldo deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio; observándose del estado de cuenta anexado desde el folio diecisiete (17) al veintiuno (21), marcado “C” y que también se valora al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, que en efecto, la compradora demandada adeuda 24 cuotas mensuales de las 48 pactadas, cuyo monto asciende hasta el día 31-05-2014 a la cantidad de ciento sesenta mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 160.323,50), intereses convencionales en la suma de treinta mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 30.892,96) y por intereses moratorios, la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.750, 81) todo lo cual asciende a la totalidad de ciento noventa y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 197.967,27). Ahora bien, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio total de la venta. En el caso bajo análisis, se observa que tal y como lo señala la actora, el comprador ha dejado de pagar 24 cuotas por un total de ciento noventa y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 197.967,27) monto éste que se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada para solicitar la resolución del contrato celebrado. Ahora bien, habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación y las consecuencias jurídicas que solicita, le correspondía a la demandada demostrar lo aseverado por ella, como lo es estar solvente del pago de la obligación contraída y no lo hizo, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y en consecuencia condenarse a la demandada a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y así queda establecido.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la firma mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana YOLY JACQUELINE PARGAS GARCIA, suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado, por lo que se ordena la devolución del bien vendido bajo reserva de dominio consistente en un vehículo marca Jeep; modelo: MARCA: JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE SPORT WAGO, AÑO 2011 COLOR: GRIS, USO. PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, SERIAL CARROCERIA 8Y8PX4FT8B1505831, PLACA: AC877NG. Se ordena igualmente que queden a favor de la demandante las cantidades pagadas como parte del precio, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,
Abg. Liliana Santeliz Salazar
El Secretaria Temporal,
Abg. Israel David Peña
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:35 p.m.
El Sec. Temp.
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