REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA, italiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-426.285, representado judicialmente por los Ciudadanos FREDDY NORIEGA SALAS, ROGERS MARCANO MEDINA, NANCY RAMOS HERNANDEZ y OVIDIO GARCIA JIMENEZ Abogados en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.769, 29.729, 120.620 y 154.898, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a os autos (folio 13 y su vlto).
DEMANDADA: Ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.202.537, representado por el Defensor Ad Litem, Ciudadano NESTOR BELLORIN, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.235, según designación judicial (folio 101,105).
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE Nº: 7289
Por recibida y vistas las diligencias suscritas en fecha 19/07/2016 y 04/08/2016, por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 120.620, este Tribunal acuerda agregarlas a los autos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se puede observar:
Mediante auto de fecha 12/12/2014, se procedió a designar como Defensor Ad litem al Abogado NESTOR MELECIO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 99.235 el cual fue debidamente juramentado en fecha 08/04/2015, y quien bajo fe de juramento le expuso al Tribunal lo siguiente “Si, acepto el cargo de DEFENSOR JUDICIAL, recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”, cita y negrita de este Tribunal; siendo el caso, que una vez emitido el pronunciamiento de ley mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28/03/2016 (folios 161 al 168) en la cual resultó perdidoso el demandado de autos; y ordenándose la notificación de las partes, consta de autos que la última de ellas fue realizada en la persona del Defensor Ad-Littem, Abogado NESTOR MELECIO BELLORIN, ya identificado, tal como se evidencia al folio 172 y 173 de las presentes actuaciones, según actuación judicial de fecha 12/04/2016 efectuada por el Alguacil Accidental del Despacho, entendiéndose que el lapso para la interposición del recurso de ley en contra de dicho dictamen judicial cuyo fallo –se reitera- resultó adverso a su representado, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a dicha notificación, esto es, según calendario judicial llevado por el Tribunal, a partir del día 13/04/2016 al 20/04/2016 (ambas fechas inclusive), se evidencia que el mismo no ejerció el recurso de ley en la oportunidad que tenía para ello.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Abril de 2.005 (Sent. Nº 531), citada en el NUEVO Código de Procedimiento Civil según el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, Tomo II, Selección, títulos y compilación: CARLOS MOROS PUENTES Págs. 596 al 597, estableció el siguiente criterio:
“SC-TSJ Sent. Nº 531 de 14-04-2.005. DEBER DEL JUEZ ANTE INCUMPLIMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL DE SUS OBLIGACIONES: La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el art. 154 CPC. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el art. 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo, cuando un abogado designado como defensor del demandado no cumple con lo deberes inherentes a su cargo, puesto que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado resulta inexistente, ya que el mismo no da contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugna la decisión que le sea adversa a dicho representado; siendo que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el CPC con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado, quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, deja en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a o anterior, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistencia o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, el art. 15 CPC constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debidamente y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Y aunque el Tribunal realice todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan los intentos de citación, y vista su imposibilidad, el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debe en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que puede perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el art. 334 CRBV, dado que, con una supuesta declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- se vulneraría el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente corresponde a dicho órgano jurisdiccional.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
La anterior doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es compartida por este Juzgador, toda vez, que se evidencia de las actuaciones procesales siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectuara de la sentencia definitiva dictada en fecha 28/03/2016, esto es, en la persona del precitado Defensor Judicial, el mismo no ejerce una defensa eficiente a favor de su representado al no ejercer el recurso de ley en contra de la sentencia que resultó adversa a su representado, omisión ésta, que atenta o contraviene al cumplimiento de los deberos inherentes a su cargo, como lo es el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado en la presente causa.
Así las cosas, y por tales consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acogiendo lo establecido en los criterios Jurisprudenciales antes citados, a fin de evitar el desamparo de los derechos fundamentales del demandado de autos, como el derecho y el debido proceso (derechos constitucionales consagrados en el art. 49 del CRBV), y velando por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde dichos derechos constitucionales; administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER la causa al estado de nombrar nuevo Defensor (a) Judicial a los fines de que éste proceda a observar y dar cumplimiento en rigor al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y contenido en el presente auto. Y así se declara.
Se ordena notificar a las partes de la presente actuación, y una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad, se procederá a la designación de Nuevo Defensor Judicial. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Seguidamente de le dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
EXP. Nº 7289.-
DJRA/legm/Judhit A.-
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