REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTILLANA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01-10-1990, anotada bajo el N° 2, tomo A, N° 98; representado por el Abogado en Ejercicio VITOR MATOS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.811, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LA CASONA DE OVIDIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 3, tomo N° 12-APro, de fecha 10-03-2005; en la persona de su director General, ciudadano OVIDIO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.523.605, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO RIVAS ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.107, de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).-
HOMOLOGACION A LA TRANSACCION
EXPEDIENTE Nº: 7921
Visto el ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 13/10/2.016, inserto en los folios 138 y 139, celebrado y suscrito por una parte, por el Abogado en ejercicio VITOR MATOS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.811, de este domicilio; quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTILLANA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01-10-1990, anotada bajo el N° 2, tomo A, N° 98; y por la otra, la Sociedad Mercantil LA CASONA DE OVIDIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 3, tomo N° 12-APro, de fecha 10-03-2005; en la persona de su director General, ciudadano OVIDIO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.523.605, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO RIVAS ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.107, de este domicilio; y en el cual manifiestan entre otras concesiones, su voluntad de dar por terminado el presente proceso en los términos establecidos en el escrito transaccional presentado en fecha 13 de Octubre de 2016, cursante del folio 138 al folio 139 de las presentes actuaciones.-
En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que el Abogado en Ejercicio VITOR PAULO MATOS COELHO DE SOUSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.811, de este domicilio, apoderado de la parte accionante en el presente juicio, tiene facultades para transigir; según Poder otorgado en fecha 16-07-2010 (folio 10 al 13), y por la otra parte, la Sociedad Mercantil LA CASONA DE OVIDIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 3, tomo N° 12-APro, de fecha 10-03-2005; en la persona de su director General, ciudadano OVIDIO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.523.605, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO RIVAS ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.107, de este domicilio; por cuanto el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS E. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/rc.-
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