REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE OCTUBRE DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JUAN JOSE MARIN LUCES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.655.403 actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN LOZADA, JUAN JOSE MARIN LOZADA, y JHOAN JOSUE MADRID MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.335.432, V-13.335.430 y V-25.040.065 debidamente asistido en dicho acto por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.425; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de la solicitud, el solicitante afirma que en fecha 21 de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), falleció Ab-intestato, la ciudadana FRINELLY MARIA LOZADA MARIN, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.796.551, domiciliada en el Bloque 22, Piso II, Apto.02-01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, según se evidencia de Acta de Defunción anexa a los autos marcado con la letra “A”, y siendo que a la muerte de la ciudadana FRINELLY MARIA LOZADA MARIN, le sobreviven su esposo e hijos, ciudadanos: JUAN CARLOS MARIN LOZADA, JUAN JOSE MARIN LOZADA y LUZIRIS MAGLY MARIN LOZADA (DIFUNTA), todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.335.432, V-13.335.430 y V-12.128.580, respectivamente, piden ser declarados por este Tribunal como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante.
Que en fecha 22 de Junio de 2.00a, falleció ab-intestato su nombrada hija LUZIRIS MAGLY MARIN LOZADA, quien en vida procreo un (1) hijo que lleva por nombre: JHOAN JOSUE MADRID MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.040.065, según se evidencia del acta certificada de defunción que anexa a los autos marcada con la letra “D” y de la copia certificada de la partida de nacimiento anexa a los autos folio 13.
Ahora bien, visto y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud como son: Acta de Defunción en Copia Certificada de la extinta ciudadana FRINELLY MARIA LOZADA DE MARIN (folio 08). Acta de Matrimonio en Copia Certificada de los ciudadanos FRINELLY MARIA LOZADA RANGEL (De-cujus) y JUAN JOSE MARIN LUCES (folio 09 y su vlto). Acta de Defunción en Copia Certificada de la extinta ciudadana LUZIRIS MAGLY MARIN LOZADA (folio 14 y su vlto). Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN LOZADA, JUAN JOSE MARIN LOZADA, LUZIRIS MAGLY MARIN LOZADA y JHOAN JOSUE MADRID MARIN (DIFUNTA) (folios 10 al 13) supra identificados. Documentos Públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los Articulaos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil y Articulo 27 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, relativo a la Fuerza Probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente y con lo cual queda comprobada legalmente la filiación entre la De Cujus FRINELLY MARIA LOZADA DE MARIN y sus sobreviviente, ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos ESTEFANI CAROLAY ACEVEDO ORSETTI y BETTY YADIRA MONCADA DE ROJAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.933.606 y V-12.476.689. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento y Civil, por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los derechos dejados por la De Cujus FRINELLY MARIA LOZADA DE MARIN ya identificada, a los Ciudadanos: 1.-JUAN JOSE MARIN LUCES; 2.-JUAN CARLOS MARIN LOZADA; 3.- JUAN JOSE MARIN LOZADA. (en sus condiciones de Esposo e hijos sobrevivientes); 6.- Sucesión de la Ciudadana LUZIRIS MAGLY MARIN LOZADA, (hija que premuere a la De Cujus objeto de la presente declaratoria) en la persona de: JHOAN JOSUE MADRID MARIN(en su condición de nieto), todos plenamente identificados; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud se desprende, específicamente del Acta de Defunción de una de las hijas de la De Cujus FRINELLY MARIA LOZADA DE MARIN, la Ciudadana LUZIRIS MAGLY MARIN LOZADA(Difunta) que la misma deja un (1) hijo que lleva por nombre JHOAN JOSUE MADRID MARIN.
Al respecto, el Tribunal como punto previo al decreto respectivo estima oportuno citar el criterio del autor Luís Alberto Rodríguez. SUCESIONES. 5ta. Edición Actualizada. Comentarios al Código Civil Venezolano. Pág. 36, quien en su aludida obra sostiene que:
(Sic)…“De manera que, al padre, la madre y todo ascendiente los suceden sus hijos o descendientes en prelación a cualquier otro pariente. La filiación de los descendientes con relación al causante debe estar comprobada legalmente… (Omissis)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
En este mismo orden, el Código Civil establece: DEL ORDEN DE SUCEDER: VOCACION HEREDITARIA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES
Articulo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Por otra parte, planteada la pretensión de los solicitantes de autos, el Tribunal como punto previo al decreto respectivo, considera oportuno citar el criterio del ya mencionado autor Luís Alberto Rodríguez en su obra SUCESIONES. 5ta. Edición Actualizada. Comentarios al Código Civil Venezolano. Pág. 25 y 26, quien sostiene que en la sucesión intestada hay dos formas de suceder: Por derecho propio y por derecho de representación; en cuanto a este último, se hereda por derecho de representación, cuando se ocupa en una sucesión el lugar que hubiera correspondido, en esa sucesión, al padre o la madre (o abuelo/a) en caso de haber podido o querido concurrir a la sucesión, en el mismo grado y con los mismos derechos del representado; y en concurrencia con los herederos mas próximos al causante, que ellos; siendo las condiciones para que exista tal derecho de representación “…a ocupar en la sucesión el sitio de un antecesor (representado), quien no concurre por premoriencia, ausencia o indignidad. Porque si hubiera renunciado no habría representación…” (Sic).
Así las cosas, encontramos que al respecto el Código Civil en su Sección II, relativo a la representación, establece:
Articulo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Articulo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Del artículo anteriormente transcrito se infiere, que en el orden de suceder el legislador le da preferencia a la descendencia en línea recta por encima de cualquier otro grado de parentesco, no existiendo limitación alguna para representar al padre o a la madre en la sucesión de cualquier ascendiente de ellos en línea recta.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos quien aquí dirime concluye, que la presente Solicitud de Declaración como Únicos y Universales Herederos de los derechos dejados por la De Cujus FRINELLY MARIA LOZADA DE MARIN ya identificada, a los Ciudadanos: 1.-JUAN JOSE MARIN LUCES; 2.-JUAN CARLOS MARIN LOZADA; 3.- JUAN JOSE MARIN LOZADA, (en sus condiciones de Esposo e hijos sobrevivientes); 6.- Sucesión de la Ciudadana LUZIRIS MAGLY MARIN LOZADA, (hija que premuere a la De Cujus objeto de la presente declaratoria) en la persona de: JHOAN JOSUE MADRID MARIN (en su condición de nieto), todos plenamente identificados; por cuanto la filiación de los mencionados ciudadanos, en relación a la De Cujus FRINELLY MARIA LOZADA DE MARIN, se encuentra legalmente comprobada.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por la De Cujus FRINELLY MARIA LOZADA DE MARIN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.3.796.551 respectivamente, fallecida en fecha veintiuno(21) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 01:30 a.m., en el BLOQUE 22, PISO II, APTO 02-01, PUERTO ORDAZ, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, a los Ciudadanos: 1.-JUAN JOSE MARIN LUCES; 2.-JUAN CARLOS MARIN LOZADA; 3.- JUAN JOSE MARIN LOZADA, (en sus condiciones de Esposo e hijos sobrevivientes); 6.- Sucesión de la Ciudadana LUZIRIS MAGLY MARIN LOZADA, (hija que premuere a la De Cujus objeto de la presente declaratoria) en la persona de: JHOAN JOSUE MADRID MARIN (en su condición de nieto), todos plenamente identificados, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente Solicitud, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos. Todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.
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