REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PUERTO ORDAZ, 20 DE OCTUBRE DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana YORKIS KARINA BOLIVAR FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.910.177 actuando en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos: YORCALINA YOASMIN BOLIVAR FEBRES, YETSICA CAROLINA BOLIVAR FEBRES, RAMON VENTURA BOLIVAR FEBRES y ALEXIS VENTURA BOLIVAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.808.725, V-16.613.054, V-18.806.418 y V-12.559.721 debidamente asistida en este acto por el ciudadano YONHNY R. PEREZ REINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.674, es por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos YORKIS KARINA BOLIVAR FEBRES, YORCALINA YOASMIN BOLIVAR FEBRES, YETSICA CAROLINA BOLIVAR FEBRES, RAMON VENTURA BOLIVAR FEBRES y ALEXIS VENTURA BOLIVAR MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros- V-19.910.177, V- V-20.808.725, V-16.613.054, V-18.806.418 y V-12.559.721; sobre los derechos dejados por el De Cujus RAMON VENTURA BOLIVAR-en sus condiciones de hijos-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 04 al 15 como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción del Ciudadano: RAMON VENTURA BOLIVAR; Actas de Nacimientos de los ciudadanos (YORKIS KARINA BOLIVAR FEBRES, YORCALINA YOASMIN BOLIVAR FEBRES, YETSICA CAROLINA BOLIVAR FEBRES, RAMON VENTURA BOLIVAR FEBRES y ALEXIS VENTURA BOLIVAR MUÑOZ) y copias de las cedulas de identidad; se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2.016, por los Ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ y MIRDA COROMOTO FEBRES PORTILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.852.023 y 8.933.314 respectivamente. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus RAMON VENTURA BOLIVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.902.421 fallecido en fecha 19 de Octubre de 2.005, a las 02:15 a.m., en el HOSPITAL UYAPAR DE PUERTO ORDAZ, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 2616, Libro Nº 8 llevado por dicho Despacho durante el año 2.005; a los Ciudadanos: YORKIS KARINA BOLIVAR FEBRES, YORCALINA YOASMIN BOLIVAR FEBRES, YETSICA CAROLINA BOLIVAR FEBRES, RAMON VENTURA BOLIVAR FEBRES y ALEXIS VENTURA BOLIVAR MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros- V-19.910.177, V- V-20.808.725, V-16.613.054, V-18.806.418 y V-12.559.721, respectivamente, en sus condiciones de “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.









DJRA/legm/Yasbi.S .